SAP Las Palmas 44/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:756
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 262/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 98/2006, en la que aparece como parte apelada D. Pedro Jesús, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Palmira Cañete Abengoechea y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mariano Del Río Alonso; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 183 euros, con aplicación de la norma contenida en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, por considerar errónea la aplicación que ha llevado a cabo el Juez a quo tanto de la atenuante prevista en el número 2 del art. 21, en relación con el art. 20.2 del CP, como con su carácter de muy cualificada, mostrando igualmente su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Comenzando por la primera cuestión, debe señalarse que en el tratamiento punitivo de las alteraciones en la consciencia y voluntad de los sujetos a los que se les reprocha la comisión de un ilícito penal, el CP de 1995 contempla en el número 2 del art. 20 la eximente completa como causa de inimputabilidad con dos hipótesis o situaciones distintas cuáles son las de intoxicación plena por drogas, y la del drogodependiente que se encuentra bajo los efectos del síndrome de abstinencia, con efectos atenuatorios de la pena en el número 1 del art. 21 como eximente incompleta en relación con el 2 del art. 20, cuando no reúna todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, y en el número 2 del art. 21 como atenuante relativa a los supuestos en que el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del art. 20.

Aunque algún sector doctrinal considera reiterativo éste último supuesto respecto del previsto en el apartado 1º como eximente incompleta, este Tribunal entiende que viene a cubrir todos los campos posibles, y así tenemos las siguientes posibilidades:

  1. - La eximente del número 2 del art. 20, que puede obedecer tanto a un consumo puntual que priva de sentido al sujeto activo, como al supuesto del drogodependiente que comete el delito bajo los efectos del síndrome de abstinencia;

  2. - La eximente incompleta del nº 1 del art. 21, cuando respecto del consumidor ocasional o puntual, ese consumo concreto previo al ilícito disminuye que no elimina su capacidad de conocer la ilicitud del hecho (elemento intelectivo) y/o de actuar conforme a esa comprensión (elemento volitivo), o respecto del drogodependiente cuando se da una situación de ansiedad próxima al síndrome de abstinencia que sin embargo no le priva por completo de tales capacidades;

  3. - y finalmente la atenuante del número 2 del art. 21 viene referida al drogodependiente cuyas capacidades se ven influenciadas por esa grave adicción, relativa pues al consumidor de larga duración respecto del que esa dependencia derivada del consumo prolongado le haya predispuesto al ilícito penal, al que se ve abocado bien para obtener el dinero suficiente a fin de hacer frente a sus necesidades más o menos próximas de consumo, bien porque aún consciente del carácter delictual de su conducta, su voluntad se encuentra mediatizada hasta el punto de hacerle disminuir los impulsos neuronales que la controlan.

En cualquier caso, la jurisprudencia se muestra cautelosa a la hora de valorar la drogadicción como circunstancia eximente o atenuante, ya que la simple condición de drogadicto no supone per se causa legal de atenuación de responsabilidad (STS de 15 de diciembre de 1994 ).

Más concretamente nos dice el Tribunal Supremo (SSTS 1.071/2006, de 8 de noviembre; 282/2004, de 1 de marzo ), que reiteradamente ha indicado esta Sala (STS núm. 1217/03, de 29 de septiembre [RJ 2003\8383], de acuerdo con la núm. 1149/2002, de 20 de junio [RJ 2002\8057]), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

    a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

    b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

  2. Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre (RJ 1996\6944 ), ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS de 21 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9240 ]).

  3. Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más...

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