SAP Vizcaya 822/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2007:2538
Número de Recurso531/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución822/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 531/07- 6ª

Procedimiento nº 120/07

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 822/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 120/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de Robo con fuerza en las cosas contra Isidro, con DNI NUM000, nacido el 13-6-1977, natural de Huesca, hijo de Antonio y de Ignacia, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Leire Cañas Luzarraga y defendido por la Letrada Dª Begoña Albisua Uribarri ; contra María Dolores con DNI NUM001, nacida el 2-5-1971, natural de Verin (Orense), hija de Ramón y Mª Luz, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D Jaime Villaverde y defendida por el letrado D. Alvaro Alberdi Urbieta y contra Juan Ramón, con DNI nº NUM002, nacido el 15- 6-1974, natural de Aviles (Asturias), hijo de Diego y Encarnación, con antecedentes penales, representado por el Procurador D Jaime Vllaverde y defendido por el Letrado D. Alvaro Alberdi Urbieta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de Abril de 2.007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Hechos Probados: UNICO.- Se declara probado que el acusado Isidro, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22-10-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 290/2004 (Ejec.208/2005 ) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por auto de 24-1-2006 por un periodo de dos años, el acusado Juan Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 2-9-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao en la causa 247/2004 (Ejec.2277/04 ) por un delito de violencia o intimidación a la pena de un año y seis meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por auto de 3-2-2006 por un periodo de dos años, y la acusada María Dolores, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 18.30 horas del día 25 de marzo de 2007, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la empresa LINCE, sita en el Polígono Betsaide de la localidad de Elorrio donde accedieron a su interior tras escalar un muro de piedra de unos cuatro metros de altura, siendo sorprendidos por el controlador de seguridad de la empresa referida, lo que motivó que los acusados abandonaran el lugar de manera precipitada, sin que lograran apropiarse de objeto alguno.

Una vez en el exterior de la empresa, los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 fueron tras los acusados, interceptando el agente nº NUM003 a la acusada María Dolores a quien agarró por la parte posterior del jersey, recibiendo un codazo de la misma, lo que motivó que fuera reducida, momento en que el acusado Juan Ramón, a fin de evitar la detención de la acusada, lanzó un puñetazo con su mano derecha al agente sin que le llegara a darle.

Como consecuencia de los hechos referidos los agentes no tuvieron lesión alguna.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Fallo: CONDENO a los acusados Isidro, Juan Ramón y María Dolores como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en los acusados Isidro e Juan Ramón la agravante de reincidencia, al acusado Isidro a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al acusado Juan Ramón a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la acusada María Dolores a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición a los tres acusados de la mitad de las costas por partes iguales.

CONDENO a los acusados Juan Ramón y María Dolores como autores de un delito de resistencia, a cada uno de ellos, a las penas de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición a dichos acusados de la mitad de las costas por partes iguales.

ABSUELVO a los acusados Juan Ramón y María Dolores de un delito de atentado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de María Dolores y de Isidro, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

Dos de los tres condenados por el Juzgado interponen recurso.

Isidro alega que no ha quedado acreditado que fuera una de las personas que entraron en la empresa, pues mientras estaban dentro nadie pudo observar con claridad quiénes eran y tan solo cuando en el exterior comenzó la persecución se vio involucrado en la misma y se consideró que era uno de los que habían entrado, por lo que cuando menos debe aplicarse el principio "in dubio pro reo".

María Dolores apela la sentencia en relación con el delito de resistencia, alegando que el codazo se da estando de espaldas al agente, cuando es agarrada por éste por la parte posterior del jersey, no constando la intensidad de tal codazo, pero no produciéndose ninguna lesión, pudiendo ser un mero acto reflejo durante la huida y para evitar la detención, por lo que pide que se califique como falta de desobediencia del art. 634 CP.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Recurso de Isidro : revisión en fase de apelación de la valoración de la prueba practicada con inmediación judicial

La jurisprudencia obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Sin embargo, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, aunque sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el...

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