SAP Madrid 724/2005, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha30 Junio 2005

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 225/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 69/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo.

Dña. Manuela Carmena Castrillo.

D. Ramiro Ventura Faci.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 724/05

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, doña Manuela Carmena Castrillo y don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña María Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia dictada con fecha tres de marzo de dos milo tres, en procedimiento abreviado 69/05 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha tres de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 69/05, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que entre las 4 ó 5´30 horas del día 18 de Febrero de 2005, el acusado Luis Enrique, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, y en unión de otra persona cuya identidad no ha podido ser determinada, utilizando la llave del propietario del establecimiento que había sido sustraída en circunstancias no determinadas, entró en la tienda Cocconis, sita en la calle Amparo 66 de la localidad de Madrid, propiedad de Rosendo y se apoderó de efectos cuya tasación no consta, pero que han sido valorados por su propietario en la cantidad de 10.000 euros".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Luis Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Indemnizará a Rosendo en la cantidad en que se valores los efectos en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Pilar Vived de la Vega en nombre y representación procesal de don Luis Enrique.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida, suprimiendo el período "... que había sido sustraída en circunstancias no determinadas...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que ?... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...?.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que ?... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...?, con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

1. Reconstrucción del hecho enjuiciado.

Luis Enrique fue sorprendido, poco antes de la madrugada del 18 de febrero del 2005, por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el interior de la tienda en la que trabajaba.

Afirmó que, después de discutir con su novia (extremo no probado), encontrándose muy bebido (punto desmentido por el testimonio concorde de los funcionarios que procedieron a su detención, y de cuya credibilidad y fiabilidad no hay motivos para dudar), decidió ir a dormir al local por no tener otro sitio donde hacerlo, aunque, en el curso de la investigación preliminar, señaló como propio un domicilio en Madrid.

De acuerdo con su versión de lo sucedido, al poco tiempo de encontrarse en el lugar, fue detenido por la Policía.

Un testigo presencial, vecino de la tienda, declaró que, sobre las tres horas y treinta minutos (o y cuarenta y cinco minutos), cuando se encontraba asomado al balcón de su domicilio, vio que dos "chicos", morenos, abrían la persiana metálica del local y entraban en su interior.

Aunque la actitud de esas dos personas le infundió sospechas, se fue a dormir pero, una hora después (más o menos), al escuchar ruido como de mover algo metálico, regresó al balcón, y vio que dos personas trasladaban "cosas" desde el establecimiento a un coche blanco.

Al volante del vehículo se alejó uno de ellos, mientras el otro regresaba al comercio.

Poco después llegó la policía y detuvo al hoy apelante.

Tampoco hay motivos para poner en entredicho este testimonio.

Dando, pues, por probada (directamente) esta información, cabe analizarla por si de ella fuera posible obtener nuevos datos por inferencia lógica o "presunción".

Partiendo de la información del testigo presencial, cabe inferir, de acuerdo con las enseñanzas del sentido común, que, si dos personas entraron en el local a una hora determinada y, aproximadamente...

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