AAP Madrid 494/2003, 21 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8945
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución494/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 233/03 RP

JUICIO ORAL Nº 172/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A num 494/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª CONCEPCIÓN ESCUDERO RODAL

En Madrid a veintiuno de julio de dos mil tres.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 171/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha cinco de junio de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cinco de junio de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia con intención de apoderarse de lo que de valor hubiera realizó los siguientes hechos: El día 11 de diciembre de 2000, sobre las 13; 30 horas, se personó en la farmacia sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de María Angeles , y tras amedrentar a la empleada Carla con un cuchillo, le exigió que le entregara el dinero de la caja registradora, apoderándose de 210,35 euros, así como de dos cajas de Trankimazin, y cuando en el curso de estos hechos se presentaron en la farmacia la propietaria, así como un cliente, como quiera que al percatarse de lo que sucedía trataron de salir en busca de ayuda, el acusado les conminó con el cuchillo para que no se movieran, ´dándose seguidamente a la fuga. El día 30 de enero de 2003, sobre las 15.30 horas, el acusado acudió nuevamente a la farmacia anteriormente citada, y esgrimiendo frente a las empleadas Carla y Nuria un cuchillo, les exigió que le entregaran el dinero de la caja registradora, que ascendía a unos 600 euros, así como el monedero de Carla , que contenía 40 euros, el monedero de Nuria con 20 euros, y dos cajas de Trankimazin valoradas en 22,94 euros, encerrándolas a continuación en el cuarto de aseo y tras advertirlas que no salieran hasta transcurridos al menos 5 minutos, se dio a la fuga con lo sustraído " El día 7 de febrero de 2003, sobre las 20:00 horas, el acusado se dirigió a la farmacia sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, propiedad de Diana , y tras sacar un machete que portaba, obligó a la empleada Luz y a dos clientes Eugenio y María Rosa a introducirse en la rebotica, dirigiéndose a continuación a la empleada Carmela , exigiéndole que le entregara el dinero de la caja registradora apoderándose de 55, 21 euros, pidiéndola seguidamente sustancias estupefacientes, y como quiera, que Carmela manifestó que tenia que acudir para obtenerlos a la rebotica, se dirigió hacia allí, y logrando entonces cerrar la puerta las empleadas y clientes que allí se encontraban, logrando una de ellos acceder al piso superior y llamar desde un teléfono móvil a la Policía consiguiendo finalmente el acusado, tras un violento focejeo, abrir la puerta y darse a la fuga. Los daños causados en la puerta han sido tasados en 14,12 euros.

María Angeles , Carla , Nuria y Diana , han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor penalmente responsable de tres delitos de Robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales. Sin que haya lugar a indemnización por renuncia de las perjudicadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato en representación de D. Constantino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecisiete de julio de dos mil tres, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar los recursos interpuestos, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe señalar en primer lugar que nos encontramos ante un tipo de infracción frecuentemente cometida aprovechando la ausencia de terceras personas, siendo admisible, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de...

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