SAP Las Palmas 3/2006, 30 de Agosto de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:2323
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres..

Dª. Oliva Morillo Ballesteros.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Francisco Javier Morales Mirat

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Agosto de 2.006.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 27/2006 dimanante de los autos de Juicio Rápido 25/2006, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido del Letrado Sr. López Troya, y contra D. Lucio, representado por el Procurador Sra Cabrera Montelongo y asistido de la Letrada Sra Peñate Castillero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de Abril de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 3.30 del día 20 de Abril de 2.006, el acusado D. Victor Manuel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 8 de Febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año en prisión, causa actualmente en suspenso en la ejecutoria 76/ 2.006, y el acusado D. Lucio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 8 de Febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, causa actualmente en suspenso en la ejecutoria 76/ 2.006, y condenado asimismo por un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firme de 24 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Las Palmas, con ánimo de obtener un ilícito lucro, previamente concertados, se acercaron a D. Aurelio, cuando éste se encontraba caminando por la Avda. Nekerman, en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, y, situándose uno enfrente de Aurelio, y, el otro, por detrás, lo sujetaron por la chaqueta que llevaba, pidiéndole todo lo que portaba, mientras uno le amenazaba con "pegarle una piña", y el otro con "rajarle". Los acusados consiguieron arrebatar a Aurelio un teléfono móvil que portaba y la cazadora. Los objetos fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario tras indicar el acusado D. Victor Manuel a los agentes de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 y NUM001 dónde se hallaba la chaqueta, acompañándoles al lugar concreto."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Victor Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante de lar responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a reparar los daños derivados el delito, prevista en el artículo 21.5ª del mismo cuerpo legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, por mitad.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Lucio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Asimismo se formularon sendos recursos de apelación contra los Autos de fecha 11 de Julio de 2006 que ratificaban la prisión provisional de los acusados. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose todas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación indebida del tipo previsto en el art 237 en relación con el 242.1 del Código Penal.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 )....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR