SAP Madrid, 9 de Mayo de 2000

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2000:6839
Número de Recurso819/1997
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Julián Representante Legal de MOTO-SHOW, S.L. representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y defendido por la Letrada Doña Teresa Martín Rico y de otra, como apelado demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Guillén Herrero, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 13 de junio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Lourdes Amasio Díaz en nombre Moto-Show, S.L. contra Banco Vitalicio S.A. no habiendo lugar a la condena solicitada y absolviendo a la parte demandada de la pretensión de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de noviembre de 1.999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes. Y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó Diligencia de mejor proveer, practicada la cual, se alzó la suspensión, quedando las actuaciones en la mesa del ponente para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en el presente proceso una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad aseguradora demandada del pago de la suma que fija en conceptoindemnizatorio derivado de los daños causados como consecuencia del robo perpetrado en el local por ella explotado sito en la Avda. de Filipinas nº 42 de Madrid ocurrido el 23 de noviembre de 1993, el cual estaba asegurado para tal contingencia en virtud de póliza de seguros suscrita el 15 de junio de 1993, se opuso a ello la entidad aseguradora alegando haber rechazado el siniestro en aplicación del artº. 10 LCS al haber falseado el asegurado las circunstancias del riesgo, en concreto afirmando, no siendo cierto, que el local estaba protegido con sistema de alarma conectado con la Policía o compañía privada de seguridad, y vulnerando con ello el contenido de la cláusula 07 del contrato. Dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda se interpuso por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que, en esencia, ha venido a fundamentarse en el error en que, a juicio de la recurrente, incurre el Juzgador de instancia al entender que el comportamiento del tomador del seguro y asegurado no era ni doloso ni llevado por mala fe al manifestar que la aseguradora tenía conocimiento cuando contrató, de la inexistencia en el local de alarma con tales características.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión es evidente que en lo que se refiere a la resultancia fáctica ningún error padece la sentencia recurrida al estar plenamente acreditado, en primer lugar y aunque en esta alzada haya querido ponerse en duda, el hecho de la suscripción de la póliza y el conocimiento íntegro por parte del asegurado de su condicionado, especialmente de la cláusula 07 objeto de la discusión, desde el momento en que él mismo aportó la póliza obrante en su poder, íntegramente coincidente con la aportada por la demandada, y que por tanto contra él hace prueba, y desde el momento también en que es en base a ella en cuya virtud acciona la presente reclamación. Por otra parte está plenamente reconocido y expresamente aceptado que el asegurado conocía su obligación de conectar la alarma con la policía o una compañía de seguridad privada, hasta el punto que realizó gestiones para su instalación, según admite y así se...

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