AAP Madrid 393/2003, 17 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8762
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución393/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 224/2003

JUICIO ORAL.- 170/2003

JDO. PENAL.- 19 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 393

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. PILAR ABAD ARROYO

Madrid, 17 de Julio de 2003

Este Tribunal ha visto en grado de apelación, el JUICIO ORAL

nº 170/2003

procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia en

las personas por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figura como apelante Carlos Manuel , representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y defendido por

el Letrado D. Andrés Rey Rozalén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 25 de Abril de 2003

la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en la tarde del 4-11-02, el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, con número ordinal policial NUM000 y condenado en última sentencia firme de fecha 26-02-01 por robo a 5 meses y 15 días de prisión, accedió al establecimiento comercial sito en la CALLE000NUM001 , cogiendo diversos objetos con el fin de abandonar el local sin abonarlos, momento en que fue sorprendido por la propietaria Gabriela , ante lo cual el acusado la golpeó llegando a amedrentarla con un cuchillo para asegurar la huida, cosa que efectuó tras caérsele al suelo lo que había sustraído.

Gabriela tuvo lesiones que curaron en 7 días sin impedimento y con primera asistencia médica", y cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Manuel , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa a la pena de prisión de (21) meses veintiún meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  1. - Una falta de lesiones a la pena de (6) seis arrestos de fin de semana.

  2. - Indemnizarán a la Sra. Gabriela en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas.

  3. - Costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa,

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en indebida aplicación del art. 242.2 del C.P. en vez del art. 623.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de hoy, siendo ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo que se arguye en el escrito del recurso por el letrado del condenado, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de...

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