SAP Las Palmas 7/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 6/2007, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2006, del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, seguido por delito de homicidio y robo con violencia contra Humberto, con pasaporte NUM000 nacido en Marruecos en 1958, hijo de Lahoucine y de Mbarka, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 24 de abril de 2006, representado por la procuradora Sra Apolinario Hidalgo y asistido por el letrado Sr Reveron Acosta, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, se dictó en fecha 21 de junio de 2007 decretando la apertura del juicio oral contra Humberto por delitos de homicidio y robo con violencia y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 16 de julio de 2007 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 14 de diciembre de 2007 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO

El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante el día 15 de diciembre.

CUARTO

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo contemplada en el artículo 22.2º del Código Penal, y de un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1º y 2º con la misma agravante, interesando por el primero la pena de catorce años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y por el segundo la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, solicitando una indemnización a favor de los herederos de 90.000 euros por la muerte de Ildefonso y de 1.280 euros por el dinero sustraído con los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales).

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución.

QUINTO

El día 16 de diciembre de 2007 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO

Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó se interesó la imposición de las penas solicitadas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en tanto que las defensas solicitaron la imposición de la pena en su cuantía mínima.

UNICO.- El Jurado ha declarado probado los siguientes puntos del objeto del veredicto (en todos los casos con ocho votos favorables:

"PRIMERO.- Que el acusado Humberto conocía al fallecido Ildefonso habiendo acudido en diversas ocasiones a su domicilio, por lo que sabía que vivía solo y en un lugar aislado.

SEGUNDO

Que el acusado Humberto acudió a primeras horas de la madrugada del día 22 de abril de 2006 a la vivienda de Ildefonso sita en el lugar conocido como "Camino del Barranco" en la localidad de San Bartolomé de Lanzarote.).

TERCERO

Que una vez allí agredió a Ildefonso con la intención de robarle cuanto dinero pudiera tener.

CUARTO

Que para cometer la agresión el acusado cogió un cuchillo y apuñaló a Ildefonso en diversas partes del cuerpo, con plena intención de provocarle la muerte o con conocimiento de que podía causársela.

QUINTO

Que como resultado de dicha agresión Ildefonso murió en el lugar de la agresión poco después a causa de las heridas provocadas por el acusado con el cuchillo en la zona del epigastrio al sufrir Shock hipovolémico con hemorragia masiva por laceración vascular, además de sufrir heridas en el pecho, tórax y brazos.

SEPTIMO

Que una vez verificada la agresión el acusado se marchó del lugar después de coger diversos documentos y tarjetas bancarias de Ildefonso con las que sacó dinero de la cuenta del fallecido entre las 5.00 horas y las 6.00 horas de la madrugada de ese mismo día utilizando el cajero de la sucursal La Caixa de Arrecife por un total de 1.280 euros en cinco extracciones.

OCTAVO

Que el acusado trató de obtener más dinero a través de los cajeros de La Caixa y del Banco Popular con las tarjetas de Ildefonso hasta en catorce ocasiones pero no lo consiguió al no disponer de saldo.

DECIMO

Que el acusado Humberto es el autor de la muerte de Ildefonso.

UNDECIMO

Que el acusado es el autor de la sustracción por medio de diversos reintegros en Cajeros de la Entidad La Caixa de la cantidad total de 1.280 euros.

DUODECIMO

Que el acusado ocasiono la muerte de Ildefonso aprovechando las ventajas que le ofrecían la noche y la soledad del lugar, al encontrase alejado de cualquier vivienda.

DECIMOCUARTO

Que Humberto es culpable de la muerte de Ildefonso.

DECIMOQUINTO

Que Humberto es culpable de la sustracción de la cantidad de 1.280 euros mediante diversos reintegros de cajeros de la entidad La Caixa."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. El precepto citado tipifica y sanciona el llamado homicidio doloso, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida

Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses señalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado) "Shock hipovolémico con hemorragia masiva por la laceración vascular" shock a su vez causado por el apuñalamiento con un cuchillo en la zona del epigastrio.

Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo oconocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado.

Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar:

  1. Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.

  2. Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya "aprobado" el resultado o lo haya "aceptado aprobándolo", a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.

  3. Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y,

  4. Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.

En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de mayo de 1993, 10 de febrero de 1998, o de 7 de marzo, 22 de noviembre, y 22 de diciembre de 2006.

Añadiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2007 (entre otras muchas): "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de...

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