SAP Sevilla 189/2004, 11 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1886
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 3305/2004

Jdo. Instr. 9 de Sevilla

P.A. 24/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUM. 189/04

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de robo contra:

DON Serafin , nacido en Sevilla el 12 de agosto de 1972, hijo de José y de Josefa, con domicilio en Sevilla, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , con DNI NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no conocida y en prisión provisional por esta causa computable desde que fue detenido el 24 de febrero de 2004. Le representa la procuradora D.ª María del Carmen Santos Díaz y le defiende el abogado D. José Manuel Sánchez Romero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Comisaría de Policía de Nervión, ante la que presentó denuncia D. Luis Francisco .

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de robo.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a no prestarla, y del testigo propuesto. El Tribunal ha examinado por sí mismo los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal, apartados 1 y 2, del que sería autor el acusado, con la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22, y solicita que se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se le condene a indemnizar a D. Luis Francisco en 339 euros y al pago de las costas.

TERCERO

La defensa ha solicitado la absolución. Alternativamente, ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente 2ª del art. 2º ó, de no aplicarse ésta, de la atenuante 1ª del art. 21 relacionada con ella.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El 24 de enero de 2004, sobre las dos y media de la madrugada, D. Serafin abordó en la calle Amor de Sevilla a D. Luis Francisco , a quien le intentó arrebatar de un tirón una riñonera que éste tenía en la mano mientras sacaba de ella las llaves de su casa y que contenía documentos personales, una tarjeta de crédito y una cámara fotográfica digital valorada en 319 euros. Al darse cuenta de ello el Sr. Luis Francisco agarró la riñonera ante lo cual el Sr. Serafin sacó una navaja del bolsillo y, con esta conminación, consiguió que el otro la soltara y se la llevó.

  2. - D. Serafin había sido condenado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2001 por un delito de robo con violencia y en sentencia de 7 de marzo de 2003 por un delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor.

  3. - D. Serafin es adicto al consumo de drogas, estuvo acogido en el Centro Penitenciario a un programa de mantenimiento con metadona en anteriores ingresos penitenciarios entre el 18 de abril de 2001 y el 24 de agosto de 2002, que ha reanudado tras su nuevo ingreso por estos hechos y en enero de 2004 alternaba el tratamiento externo con el consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos constituyen un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de arma, definido en los arts. 237 y 242.2 del Código Penal.

El hecho ha quedado probado por el testimonio de la víctima, quien ha relatado con detalle lo sucedido, sin que en su relato apreciemos circunstancia alguna que haga dudar de su credibilidad.

El robo viene definido por la violencia ejercida, en primer lugar, por el empleo de fuerza física contra una persona para arrebatarle algo que llega sujeto, como es la riñonera. Este tipo de fuerza ha sido calificado de modo constante por la jurisprudencia como violencia contra las personas (p.ej., S.ª 1852/2002, de 4 de noviembre). Pero es que, además de esta violencia inicial, el robo también vendría definido por la intimación ejercida con la exhibición de la navaja, que no es posterior al apoderamiento sino que se utiliza para conseguirlo. No suscita dudas el empleo de este instrumento, perfectamente descrito por el testigo, sin que pueda sostenerse que la falta de intervención física posterior de la navaja cuando fue detenido el acusado un mes después del hecho imposibilite la apreciación de que la naturaleza de lo que exhibió el acusado y describe el testigo sea precisamente la herramienta cortante que cualquier persona identifica precisamente dándole la denominación de navaja y que se integra en el concepto de ,armas u otros medios igualmente peligrosos" dada su aptitud también notoria para causar graves daños físicos a una persona.

El debate, entonces, se centra en la posible aplicación del apartado 3 del mismo artículo 242, esto es si tanto la violencia como la intimidación ejercidas cabe considerarlas de menor entidad.

Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencias como la 825/2000, de 20 de julio de 2000, con cita de otras anteriores de 30 de enero y 8 de marzo de 1999, al ser el robo con violencia e intimidación un tipo penal pluriofensivo, en el que también afectados los bienes jurídicos de la integridad física, la libertad y la seguridad, ,el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos".

Pero esta consideración no puede hacer olvidar que el criterio fundamental de aplicación del apartado 3 del art. 242 del Código Penal ha de ser, como dice expresamente el precepto, ,la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", de modo que la cuantía de lo sustraído ha de considerarse un dato complementario, que ciertamente ha de tenerse también en cuenta, pero que ha de valorarse ,además" de dicha menor entidad, junto con ,las restantes circunstancias del hecho ".

Así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya empieza a ser numerosa, sobre la aplicación de este apartado, representada por las sentencias 1571/98 de 10 de diciembre y 1076/99 de 1 de septiembre, recogidas en la reciente S.ª 380/00, de 28 de julio, en las que se estima que la atenuación específica en él contemplada tiene como componente principal ,la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo", mientras que las demás circunstancias del hecho constituyen ,otro componente secundario", en cuanto que sean reveladoras de una menor antijuridicidad.

La doctrina se desarrolla en profundidad en otra sentencia de 20 de julio de 2000, la 1334/2000, y se reitera luego en otras posteriores, como la 493/2001, de 27 de marzo, en las que se sientan los criterios de aplicación de este apartado 3 del art. 242 del Código Penal, que no es del caso repetir ahora, criterios que se mantienen en las más recientes sentencias, como son las núms. 341/2003, de 11 de marzo, 93/2003, de 20 de enero, 2302/2002, de...

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