AAP Madrid 346/2004, 24 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9344
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución346/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 201/2004

PROC. ORAL Nº 39/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 346/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 24 de Junio de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 2 de abril de 2004, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ , quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de abril de 2004, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Guillermo, mayor de edad, con permiso de extranjero nº NUM000, sin antecedentes penales junto con Juan Manuel, mayor de edad, con ordinal de informática NUM001, sin antecedentes penales, expulsado del territorio español en fecha 3-12-03, puestos previamente de acuerdo, sobre las 4,30 horas del 30 de octubre de 2.003, abordaron a María Milagros, cuando caminaba por la calle Marcelino Roa Vázquez, del término municipal de Madrid y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba al hombro, apoderándose del mismo y causándole lesiones consistentes en traumatismo en rodilla izquierda por las que necesitó tratamiento médico y reposo, tardando en curar 13 dias de los cuales 10 fueron con impedimento.

Tras cometer los hechos huyeron del lugar a bordo del vehículo propiedad de Carlos Daniel, siendo localizados en el interior del mismo por miembros de la Policia Nacional y entregados parte de los efectos sustraídos a su propietaria, María Milagros, renunciando ésta a la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraído y no recuperados, y reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones.

El acusado Guillermo se encuentra privado de libertad desde el 30 de octubre de 2.003."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: A) un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y B) un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y que indemnice a María Milagros en la cantidad de 780 euros por las lesiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª Ana María Espinosa Troyano, en representación del condenado en la instancia Guillermo, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das por el plazo de 10 días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio-nes ante esta Au- diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 3 de Junio de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 8 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 23 de Junio de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, así como los hechos que se declaran probados en la misma, con la excepción de cuando establece "tardando en curar 13 días de los cuales 10 fueron con impedimento", que se deja sin efecto y en su lugar ha de constar tardando en curar 13 días de los cuales 3 fueron de impedimento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en valoración de la prueba al estimarse que no ha quedado probado que las lesiones sufridas por la víctima precisaran de efectivo tratamiento médico o quirúrgico, por lo que las mismas no pueden encuadrarse dentro del tipo del delito de lesiones previsto en el artículo 147-1º por el que viene condenado el apelante.

Enseña continua jurisprudencia, entre otras muchas sentencia del Tribunal Supremo nº1406/2002 de 27 de julio, que el artículo 147-1 del Código Penal exige para que unas lesiones puedan calificarse de delito que, además de una primera asistencia facultativa, la lesión requiera objetivamente de un tratamiento médico o quirúrgico. Jurisprudencialmente se viene entendiendo por tratamiento una actividad prestado por médico, aunque este puede encargar su aplicación a otro personal sanitario, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias si no fueran curables, en el bien entendido de que, como exige el texto legal, el tratamiento sea objetivamente necesario y, así, aunque éste no se aplique podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización de tratamiento. El reposo, aun aconsejado por médico, no determina por parte de éste la aplicación activa de su conocimiento en la realización de un sistema de actuaciones de finalidad curativa, sino que, por el contrario, deja la obtención de la curación a la propia evolución de la naturaleza facilitada por una conducta de descanso que solo al propio lesionado o enfermo está encomendada su aplicación.

A la luz de tal doctrina lo primero que se aprecia en el supuesto analizado es que en la sentencia recurrida se declara como probado sin mas aditamentos que la lesionada precisó de tratamiento médico y de reposo, omitiendo de todo punto en que pudo consistir el referido tratamiento médico, e impidiendo con tal abstracción conocer si el tratamiento que se dice aplicado es curativo o meramente sintomático y con ello si el mismo es objetivamente necesario para la curación de las lesiones. Cuestión que tampoco puede averiguarse de la descripción de las lesiones sufridas por la víctima de la que únicamente se reseña como probado que sufrió un traumatismo en la pierna izquierda de las que curó en 13 días 10 de ellos de impedimento.

En sus hechos probados la sentencia recurrida se limita a reproducir respecto del extremo analizado la parquedad del escrito de la acusación pública, en el que se deja en absoluta indefensión al acusado quien difícilmente puede defenderse de lo que se le oculta. Con claro olvido que el tratamiento médico constituye uno de los elementos imprescindibles del tipo del artículo 147 y que no puede ser omitido en la sentencia, ni ocultado al acusado en el escrito de acusación pues el primer derecho de defensa es el de conocer con claridad y precisión los hechos por los que se le acusa e integran el tipo penal que se le imputa. Así en seña la sentencia del Tribunal Constitucional de 10-3-82 "Como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC y al escrito de conclusiones del art. 729 Código de Justicia Militar (en adelante, CJM), les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos", tal como exige con esa finalidad el art. 729, núm. 1 CJM. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede...

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