SAP Madrid 266/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:6964
Número de Recurso188/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/08

JUICIO ORAL Nº 126/08

JDO. PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA NUM: 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DѪ ANA MARÍA PEREZ MARUGAN

--------------------------------------------En Madrid, a 27 de Mayo de 2008

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 126/08 procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Móstoles (Madrid), seguido por delito de robo con violencia o intimidación por el trámite de Procedimiento Abreviado, en el que figura como apelante Gerardo representado por la procuradora Dña. Beatriz Salmerón Blanco y defendido por el Letrado Don. Miguel Ángel Muga Muñoz.

I ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 24 de Marzo de 2008 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles (Madrid), dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14.00 horas del día 10 de septiembre de 2007, el acusado, Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con Número Ordinal de Informática NUM000, con el ánimo de obtener un beneficio económico, cuando se encontraba en la calle Habana de Fuenlabrada se dirigió a Lourdes y, mientras la golpeaba, le arrancó de un tirón la cadena que llevaba en el cuello y el bolso que portaba, como aquella se resintió el acusado inició con ella un forcejo, golpeándola hasta que consiguió su objetivo de apoderarse de la cadena con cuatro colgantes que aquella portaba, un teléfono móvil y un monedero conteniendo 30 euros dándose posteriormente a la fuga.

Lourdes, a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa y erosiones en muñeca izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, 3 de los cuales permaneció incapacitada para su trabajo."

Y cuya parte dispositiva dice: "Condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas. Ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de una falta de lesiones, también ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, con un cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el escrito de recurso se fundamenta la impugnación en falta de motivación del artº 242.3 del CP, con violación de la jurisprudencia del TS; violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la aplicación del artº 242.3 del CP, infracción del Art. 66 del CP, y del artº 50.5 por falta de individualización de la pena.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del pasado día de ayer, siendo Ponente el Magistrado D. ANA MARÍA PEREZ MARUGAN.

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso no se cuestionan los hechos que se han declarado probados, fundamentándose la impugnación en falta de motivación del Art. 242.3 del CP, con violación de la jurisprudencia del TS; violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la aplicación del Art. 242.3 del C.P. infracción del Art. 66 y del Art. 50.5 por falta de individualización de la pena de multa.

Pues bien, el primero y segundo de los motivos de impugnación de la sentencia se basan en la falta de motivación de la no aplicación del tipo atenuado previsto en el artº 242.3 del CP violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de lo solicitado por la recurrente, sin que se haya tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, entendiendo concurren en el presente caso todos los requisitos exigidos por la misma para su aplicación como lo son la menor violencia empleada, el lugar de la sustracción y el número y forma de actuación del sujeto activo, el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa y por último el valor de lo sustraído, pues en el caso enjuiciado los hechos se producen a las 14 horas en una calle principal y transitada de Fuenlabrada, el acusado actuaba solo y es de menor importancia el valor de los sustraído.

En primer lugar debe decirse que contrariamente a lo expuesto por el recurrente lo que se aprecia por la Sala es que la crítica a la juzgadora a quo lo es en cuanto no comparte el criterio del recurrente, toda vez que la sentencia se encuentra motivada, dando respuesta al planteamiento del mismo, y así se recoge por la juzgadora en el fundamento segundo de la sentencia que ".....no puede considerarse menor la violencia empleada, la testigo narró con detalle como el acusado no se limitó a forcejear con ella para conseguir su propósito, sino que la golpeó y la clavó reiteradamente el objeto que portaba y aunque el resultado lesivo final no puede considerarse grave, tal circunstancia, tendrá su reflejo en la extensión de la pena, pero en el modo en que acaecieron los hechos la violencia empleada no puede integrarse en el tipo atenuado", ( sic).

Este razonamiento es suficiente y no puede entenderse que adolezca del vicio denunciado, pues del fundamento reseñado se deducen las razones y los motivos por los cuales la Juez de instancia ha entendido que no es de aplicación el tan citado párrafo atenuado, siendo entendible para cualquier persona, con la mera lectura de la misma el por qué de su inaplicación, por lo que no se lo produce indefensión alguna al recurrente que pudiera dar lugar a un vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996\193), del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120, 3 (RCL 1978\2836 ), y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

No obstante lo anterior, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero (RTC 1997\26 ), de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC...

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