SAP Cantabria 368/2000, 15 de Octubre de 2000

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIES:APS:2000:1978
Número de Recurso453/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2000
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA 368/00

Iltmos. Sres.

Presidente:

D°. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D°. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

En Santander, a QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL.

VISTOS, Ante ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de MENOR CUANTIA 452/94, procedentes del Juzgado de 1ª INSTANCIA N° 4 DE TORRELAVEGA , seguidos entre las partes, como apelante D. Jesús Carlos , representada por el Procurador SR. DE LA VEGA HAZAS, bajo la dirección técnica del Letrado SR. ALONSO DEL POZO, y como apelados DIRECCION000 DE TORRELAVEGA, PROMOFERSA Y Fidel , representados por los Procuradores SRS. MATEO MERINO Y CALVO GOMEZ, bajo la dirección de los Letrados SRS. HUERTA ARGENTA Y SÁNCHEZ MENENDEZ-RAZQUIN. Actuando como PONENTE LA ILTMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de MENOR CUANTIA 452/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 4 DE TORRELAVEGA, fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria , de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.SEGUNDO: Que por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N°. 4 DE TORRELAVEGA, en los mencionados autos, se dictó sentencia , cuya PARTE DISPOSITIVA, dice así: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bolado Gómez en nombre y representación de la DIRECCION000 de Torrelavega y de Don Serafin como Presidente, contra Promotora El Ferial S.A. (Promofersa), contra Don Jesús Carlos y contra Don Fidel y en su consecuencia debo condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.780.000 pesetas y los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.Civil o en su caso a llevar a cabo todas las reparaciones y obras necesarias para solventar y subsanar la ruina existente y que consistirán en inyectar a presión en cámaras de aire de las zonas afectadas por humedades, de un aislante sintético resistente a la humedad que rellene la totalidad de dichas cámaras al tiempo que se asegure un adecuado y completo sellado interior de la carpintería con el cerramiento de fábrica de la fachada, revisando el anclaje del elemento de alumbrado público, por si existieran puntos por donde pudiera penetrar el agua de lluvia, realizándose las correspondientes juntas y sellado."

TERCERO

Que por la representación legal de la parte APELANTE, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso, para el día once de Octubre de dos mil, en cuyo acto, por los Letrados asistentes, se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La representación de D° Jesús Carlos combate la sentencia de instancia, aduciendo, en primer lugar que los daños denunciados por la parte demandante en ningún caso alcanzarían la calificación de vicios configuradores de ruina.

Por lo tanto, el recurso formulado obliga a examinar, en primer término, si los defectos descritos en el informe pericial practicado admiten, o no, su inclusión en el concepto jurídico de "vicios ruinógenos".

TERCERO

Debatido en la doctrina ha sido durante bastante tiempo el concepto de ruina. Es cierto que el art. 1.591 del Código Civil literalmente sólo parece hacer referencia a los graves defectos que ponen en peligro la seguridad del edificio, pero, en la práctica, este concepto ha venido siendo ampliado por la jurisprudencia hasta incluir en la misma norma jurídica no sólo los defectos fundamentales que producen la ruina inmediata sino aquellos otros que, pasado un tiempo, más bien largo, pueden producirla, salvo que se verifiquen las necesarias reparaciones.

Así la Sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 1.959 , cuya doctrina ha sido incorporada a resoluciones posteriores, establece "que la ruina a la que el art. 1.591 del Código Civil se contrae no hay que referirla, tan solo, a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento de la construcción, total o parcial, de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma... o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuren una violación del contrato".

Otras Sentencias posteriores ponen de relieve que la responsabilidad del art. 1.591 alcanza a los defectos constructivos que hagan la edificación...

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