SAP Girona 99/2008, 6 de Marzo de 2008
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2008:504 |
Número de Recurso | 488/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 99/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 488/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 352/2004
Juzgado Primera Instancia 6 Girona
SENTENCIA Nº 99/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don José Isidro Rey Huidobro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, seis de marzo de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 488/2007, en el que ha sido parte apelante PROMOSIT S.A.,
representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y dirigido por el Letrado D. Rafael Bassols Puig, IMMOBLES
CALLS SA, representado por el Procurador D. Joaquim Garcés Padrosa y dirigido por la Letrada Dª. Marta Fuentes Cruz, D.
Bernardo, representada por la Procuradora Dª. Núria Oriell Corominas, y dirigido por el Letrado D. Josep
Maria Pou Soler, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000, representada
por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y dirigida por el Letrado D. Antoni Cunyat Montfort, y D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª. Ma. Angels Vila Reyner, y dirigida por el Letrado D. Jordi Salgàs Rich.
Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona, en los autos nº 352/2004, seguidos a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador D. Joaquin Sendra Blanxart y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Cunyat i Monfort, contra D. Luis Alberto, D. Bernardo, PROMOSIT, S.A. e IMMOBLES CALLS SA, representados respectivamente por los Procuradores Dª. Maria Angels Vila Reyner, Dª. Núria Oriell i Corominas, D. CArlros Javier Sobrino Cortés y D. Joaquin Garcés Padrosa, bajo la dirección de los Letrados D. Jordi Salgàs Rich, D. Josep maria Pou i Soler, D. Rafael Bassols Puig y Dª. Marta Fuentes Cruz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima la demanda promovida por el Procurador Sr. Joaquim Sendra en nombre y representación del Sr. Fermín, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edifico "DIRECCION000 NUM000" de Girona contra la entidad mercantil, promotora inmobiliaria, Inmobles Calls S.A., representada por el Procurador Sr. Garcés, Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Vila, Joan Fernàndez i Gironés representado por la Procuradora Sra. Oriell, y la entidad mercantil, constructora, Promosit S.A. por el Procurador Sr. Sobrino. Se condena cnojunta y solidariamente a todos los demandados: a) A la obligación de realizar las obras de restauración necesarisas para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinante sde la ruina funcional o de destino de las plantas bajas y viviendas afectadas, de suerte que se deje el inmuele afectado, en el estado de habitabilidad,utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente apartándose de los etalles del proyecto, en consonancia al informe pericial aportado por la parte actora y manteniéndose invariables los espacios interiores. Alternativaemtne y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo que se designe, a contar desde la notificación de la sentencia, se condena a los codemandados al pago de forma conjunta y solidaria o en las proporciones que se determinen, de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, a determinar en ejecución de sentencia, incluyendo en dich acantidad todos los gastos necesarios para su ejecución. c) Fijada en su caso la deuda inndemnizatoria satisfacer, en forma conjunta y solidaria los intereses del art. 576 de la Lec desde la sentencia hasta su total ejecución. d) Al pago, en forma conjunta y solidaria o en las proporciones que se determinen, de las costas del presente pleito, por imposición expresa.".
La relacionada sentencia de fecha 15.05.07, se recurrió en apelación por la partes demandadas con la excepción de D. Luis Alberto, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se interpuso recurso de apelación por tres de los cuatro demandados, PROMOSIT, S.A., IMMOBLES CALLS, S.A., D. Bernardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Girona de 15 de mayo del 2.007, en la que se estimó la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL DIRECCION000 NUM000 y en la que se ejercitaba la acción decenal prevista en el artículo 1591 del Código civil, contra el arquitecto de la obra, D. Luis Alberto, el arquitecto técnico, D. Bernardo, la promotora del edificio, IMMOBLES CALLS, S.A. y la constructora, PROMOSIT, S.A., a la cual se acumulaba también la acción por incumplimiento contractual contra la promotora del edificio.
Los recurrentes, IMMOBLES CALLS, S.A. y PROMOSIT, S.A. solicitan en primer lugar la nulidad de la sentencia. Debe señalarse que la sentencia recurrida ha sido dictada por segunda vez tras haberse decretado la nulidad por la Sección segunda de esta Audiencia. Dichos recurrentes insisten en que la nueva sentencia dictada incurre en los mismos motivos de falta de motivación, omisiones e incongruencia.
Ante los duros ataques que los recurrentes hacen a la sentencia, que ciertamente en algunos aspectos pueden ser merecidos, debe señalarse que nos encontramos como hemos vistos, ante el ejercicio de la acción decenal prevista en el artículo 1591 del Código civil. La resolución de tal acción supone decidir fundamentalmente sobre dos cuestiones muchas veces complejas, como son la existencia de ruina de la edificación y las diferentes responsabilidades de los intervinientes de la obra. Ambas cuestiones son esencialmente técnicas y no jurídicas, y aunque el concepto de ruina es un concepto jurídico y no técnico, es esencial conocer la naturaleza y características de los vicios constructivos para determinar si nos encontramos ante el concepto de ruina jurídico. Al tratarse de cuestiones esencialmente técnicas, el Juzgador no tiene suficientes conocimientos para resolver los posibles conflictos que se le plantean, por lo que resulta necesario la intervención de peritos que le ayuden a resolver tales conflictos. Y corresponde a las partes, mediante la proposición de tales pruebas, facilitar la labor del Juzgador. Y mal se facilita tal labor si cada parte acompaña un dictamen pericial que apoya fundamentalmente su postura y no se ponen de acuerdo en el nombramiento de un perito judicial que dirima aquellas cuestiones en las que los peritos no se ponen de acuerdo. Debe observarse, tras el examen de las cinco periciales obrantes en las actuaciones, que no existe ningún acuerdo, por ejemplo, en la causa motivadora de la gran grieta vertical aparecida en la edificación. Si ello ocurre no tiene que sorprender que el Juzgador resuelve incorrectamente el litigio o decida una condena solidaria de todos los intervinientes en la obra. Por ello, resulta injusto el ataque tan duro que se hace a la sentencia cuando las partes no han facilitado la labor de la Juzgadora, al haber aportado dictámenes contradictorios y no haberse puesto de acuerdo en el nombramiento de un dictamen judicial objetivo e imparcial.
Realizada la anterior consideración, debe decirse que la incongruencia, en sentido técnico, no conlleva la nulidad de la sentencia, sino la revocación total o parcial en atención al tipo de incongruencia en la que se haya incurrido. En cuanto a la falta de claridad y precisión que se le imputa, debe decirse que tampoco los recursos son muy precisos en sus exposiciones, sobre todo el del promotor, pues se olvida de la naturaleza de su responsabilidad que se deriva del artículo 1591 del Código civil, según reiterada jurisprudencia. Y como hemos dicho, si bien podría haber incurrido en parte de sus fundamentos en falta de claridad, deriva de la postura de las partes. En todo caso, lo fundamental está en analizar si la sentencia ha incurrido en falta de motivación, única causa que podría dar lugar a la nulidad de la sentencia. Y para decidirlo habrá que estar a sí se ha motivado lo relativo a la existencia de ruina de los distintos defectos constructivos y si ha motivado la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes de la obra. Y ello independientemente de si lo ha hecho o no correctamente.
A partir del folio 12 de la sentencia se resuelve sobre cada una de las deficiencias denunciadas en la demanda, explicando adecuadamente los motivos por los que considera que todas ellas existen. Y desde dicho folio al 14 razona también adecuadamente por que considera a todos los intervinientes en la construcción responsables de los vicios constructivos. También en el folio 14 se resuelve respecto del resto de vicios constructivos, considerando los mismos como existentes y declara responsable a todos. Y a partir del folio 15 razona porque deben responder todos solidariamente y dice expresamente que en el presente caso son varias las concausas motivadoras de los vicios constructivos, con dificultad de discernir y concretar las que corresponden a unos u a otros. Con ello se motiva suficientemente las cuestiones suscitadas, sin perjuicios de que sean o no acertadas, que deberán ser impugnadas por la vía de error en la aplicación del Derecho o error en la valoración de la prueba.
Recurren contra la sentencia el arquitecto técnico de la obra, Sr. Bernardo, la constructora, PROMOSIT, S.A. y la promotora de la misma, IMMOBLES CALLS, S.A. La sentencia condenó a todos lo intervinientes, incluido el arquitecto, D. Luis Alberto a reparar todos...
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