SAP Guipúzcoa 2228/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2007:653
Número de Recurso2025/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2228/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Francisco

Estíbaliz

Luisa

Paula

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-04/000584

A.p.ordinario L2 2025/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)

Autos de Pro.ordinario L2 292/04

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Recurrente: Estíbaliz, Paula, Francisco, Fernando, Antonio y Jesús Luis

Procurador/a: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA, BEATRIZ LIZAUR SUQUIA,, INES PEREZ-ARREGUI

DE CODES, JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA, EDUARDO ZULUETA ZULOAGA,, JOSE ALBERTO

ARRATE ORMAECHEA, JOSE ALBERTO ARRATE ORMAECHEA y JOSE ALBERTO ARRATE

ORMAECHEA

Recurrido: Luisa

Procurador/a: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

DON ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de junio del dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 292/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, seguido a instancia de Estíbaliz, Paula, Francisco (demandado-apelante) representado por la Procuradora Sra. Lizaur y defendido por el letrado Sr. Zulueta, y Fernando, Antonio y Jesús Luis (demandado-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Perez Arregui y defendido por el Letrado Sr. Arrate, contra Luisa (demandada-apelada) representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por el Letrado Sr. Echaniz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 6 de Junio del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Fina Llorente López, en nombre y representación de D. Antonio, D. Jesús Luis y D. Fernando, frente a los hermanos Francisco Estíbaliz Paula, debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Paula, D. Francisco y Dña. Estíbaliz a abonar a la actora la cantidad de 31.312,75 euros en concepto de principal y los intereses legales devengados desde el 6-9-04, e incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente resolución hasta su completo pago, imponiendo a los demandados el pago de las costas en la forma expuesta en el fundamento jurídico octavo.

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la misma representación procesal ya citada frente a DÑA. Luisa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DÑA. Luisa de los pedimentos de la actora, imponiéndole a la actora el pago de las costas causadas a dicha demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de Febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los apelantes recurren en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que con estimación parcial de la pretensión actora, formulada por D. Antonio, D. Jesús Luis, y D. Fernando, se condena a los demandados, hermanos Francisco Estíbaliz Paula, a abonar a los actores la suma de 31.312,75 euros, mas los correspondientes intereses, a la vez que se desestima la pretensión ejercitada contra Dª Luisa, con imposición a los actores del pago de las costas causadas por dicha demandada.

La demanda rectora del procedimiento se formuló inicialmente en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el local sito en el bajo de la C/ Jardines Nº 18 de la localidad de Eibar, en el que los demandantes desarrollaban la actividad de Centro de Escuela de Salud y otras relacionadas con la dietética, tras suscribir el dia 7 de Febrero de 1991, un contrato de arrendamiento con sus propietarios, los demandados hermanos Francisco Estíbaliz Paula, y el correspondiente trapaso del local con el anterior arrendatario, y realizar posteriormente la correspondiente reforma del local para adaptarlo a sus necesidades.

Daños que derivan de la situación de ruina del edificio, declarada por el Ayuntamiento de Eibar, trás el incendio producido en la planta alta del inmueble el dia 9 de Junio de 2000. La administración acuerda su desalojo y posterior derribo, por cuyas consecuencias reclaman los demandados el importe de las inversiones realizadas en el local hasta la fecha del siniestro, con la correspondiente actualización, la pérdida del derecho de traspaso, y la indemnizacion por daños morales a razón de 18.000 euros para cada uno de los perjudicados.

Los demandantes formulan su reclamación por culpa contractúal respecto de los propietarios- arrendadores del local ; y reclaman por culpa extracontractúal, inicialmente frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, por falta de adecuada conservación de los elementos comunes del mismo ; contra la Sra. Luisa, tanto por su condición de copropietaria, como por su cualidad de propietaria del piso 6º, en el que según la parte actora se habría iniciado el incendio; y dirigen igualmente tal acción contra los arrendadores, como integrantes de la comunidad demandada.

Posteriormente desisten de la accion dirigida contra la Comunidad, quedando como demandados los arrendadores y la propietaria mencionada, quien ha resultado absuelta, al entender la juzgadora que no ha llegado a acreditarse que el origen del incendio estuviera en la chimenea de la vivienda de la Sra. Luisa, ni fuera debida a la falta de limpieza de tal elemento, habiendose descartado en el procedimiento penal seguido en su dia por los mismos hechos, que el incendio se debiera a un cortocircuito ocurrido en la vivienda mencionada.

E igualmente se absuelve a los arrendadores demandados y a la propietaria, de la acción por culpa extracontractúal frente a ellos dirigida, en base a su condicion de integrantes de la comunidad existente en el inmueble en el momento del siniestro, ateniéndose la juzgadora al resultado de los dos procedimientos seguidos (Juicios Ordinarios 194/02 y 193/02), a consecuencia de reclamaciones formuladas por otros perjudicados, en los que se llega a la conclusión de que la ruina inminente del inmueble fue declarada a consecuencia del incendio, y no por causa de la situación del edificio preexistente a dicho siniestro, no resultando acreditado que el estado anterior de deterioro tuviera incidencia en la declaración de ruina posterior, por lo que en definitiva, en la resolución ahora apelada se tiene por zanjada tal cuestión en los términos señalados en las sentencias dictadas, en las que se valoró la situacion del inmueble de la C/ Jardines 18, antes del incendio y del Decreto de la Alcaldia de 9 de Junio de 2000, en el que se decretó su desalojo.

La condena al pago de la indemnización se impone unicamente a los co-demandados arrendadores, por incumplimiento de su obligación de comunicar a los arrendatarios la existencia de deficiencias en el inmueble, ya existentes en el momento de concertar el contrato, ni de los sucesivos requerimientos efectúados por el Ayuntamiento de Eibar a la Comunidad, a fin de que adoptasen las necesarias medidas para asegurar la estabilidad y habitabilidad del inmueble.

Pero la indemnización reclamada no se estima en su totalidad, puesto que se rechaza el importe solicitado como daño moral, se admite el perjuicio por pérdida del derecho de traspaso que ostentaban los arrendatarios, y respecto de la cantidad reclamada por las inversiones realizadas, se aplica una reduccion del 90 %, teniendo en cuenta que los demandantes explotaron el local durante nueve años y por lo tanto su inversión se encontraba en gran parte ya amortizada.

Frente a dicha decisión se alzan los apelantes :

- por una parte los hermanos Francisco Estíbaliz Paula, condenados a pagar una parte de la indemnización reclamada.

- por otra parte los actores, dada la desestimación de una cuantía importante de su reclamación.

La Sala analizará los motivos de recurso invocados, a los que respectivamente se oponen los respectivos apelados.

Segundo

A la vista de los términos en que se plantean los recursos interpuestos, resulta evidente que la Sala viene obligada a resolver en primer término sobre una cuestión muy concreta, cual es la causa del desalojo del local de los demandantes, como sustento de los perjuicios que éstos reclaman.

Así, los actores-apelantes entienden que no cabe admitir la existencia de cosa juzgada, pese al contenido de las resoluciones dictadas en anteriores procedimientos, en las que se sienta la conclusión de que el...

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