SAP Burgos 233/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2005:573
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 233

En Burgos a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 3013 /2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos , a los que ha correspondido el Rollo 76 /2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 BURGOS representada por la Procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, y asistido por el Letrado don Eduardo Payno Díaz de la Espina, y como apelado M.D. PROYCON, S.L. representado por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda, y asistido por el Letrado don Pedro Corvo Román, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que desestimando las excepciones propuestas de falta de litis consorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva y admitiendo la falta de legitimación activa en lo relativo a la supresión de la plaza número NUM000 entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar íntegramente la demanda desestimando que el DIRECCION000 de Burgos se encuentra en estado de ruina. Debo estimar parcialmente la demanda subsidiaria y debo condenar y a la demandada a reparar las humedades existentes en el garaje del edificio y se condena a M.D. Proycom a y a que abone a la comunidad de proletarios numero 8 la cantidad de cuatrocientos setenta y dos euros y doce céntimos por la bomba de achique inoxidable y a la que efectúe las obras en el paño de la fachada solicitando la oportuna autorización de los edificios colindantes o al abono de la cantidad de 366,30 euros mas los perjuicios que le pueda ocasionar la pintura de dicha fachada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la DIRECCION000 de Burgos se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso e impugnación de la sentencia dentro del plazo que le fue concedido dándose traslado de la impugnación a la parte apelante principal la cual se opuso a la impugnación dentro del plazo concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2005 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la DIRECCION000 de Burgos se deduce demanda solicitando que: 1) Se declare que los vicios constructivos del edifico que se describen en el Hecho Segundo tiene carácter de ruina funcional y, subsidiariamente, constituyen incumplimientos contractuales y violaciones asumidas en la construcción y promoción por la entidad demandada PROYCONS SL; 2) Se condene a la demanda a reparar las humedades del garaje y los peldaños de las escaleras de acceso a la planta primera y a la planta entrecubiertas; 3) Que se condene a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 44.362,61 euros a que ascienden las obras a realizar, según informe pericial, en la rampa del garaje, distribución de las plazas de garaje y en el paño de una de las fachadas; 3) Se condene a abonar a la Comunidad de Propietarios en la suma de 472,12 euros por la colocación de una bomba de achique en el cuarto de bombas y 4) Se condene a la demanda al pago de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños morales y perjuicios ocasionados por el no uso de las plazas de garaje y trasteros mientras duren las obras de reparación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al declarar como no ruinógenos los vicios constructivos denunciados y considerar que sólo constituyen incumplimientos contractuales las humedades en el garaje, el paño de la fachada que se encuentra sin revocar y la instalación de una bomba de achique en el cuarto de bombas, sin embargo rechaza la petición económica por la realización de las obras en el garaje para la reparación de la rampa y la nueva distribución de las plazas de garaje y la reparación o subsanación de los defectos en los peldaños de la escalera.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes: la parte actora interesa la estimación integra de su demanda y la parte demandada que se desestime en su totalidad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene hacer referencia a las excepciones formuladas por la parte demandada que fueron desestimadas por la sentencia y que se reproducen en este recurso.

I) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al juicio al Arquitecto Superior redactor del Proyecto y director de las obras, D. Adolfo

La parte demandada justifica la llamada del arquitecto en que según la demanda se denuncia la existencia de un vicio o defecto del Proyecto de Ejecución del edificio en el que se ubica la Comunidad Propietarios actora, que supone o implica que el garaje del mismo no cumpla con las prescripciones establecidas en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.En la demanda se dirige acción contra la entidad demandada como responsable de un defecto constructivo existente en el garaje tanto por responsabilidad decenal ( artículo 1591 del C.civil ) como por responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de compraventa al proporcionar unas plazas de garaje y trasteros que les hacen prácticamente inservibles para el fin de uso al que están destinados ( artículo 1101 y 1124 del C.civil ).La responsabilidad de la demandada se persigue como vendedora de unas plazas de garaje que no pueden ser utilizadas con normalidad y como promotora-constructora de las mismas. Por lo tanto, ejercitándose la acción del artículo 1591 del C.civil , la responsabilidad puede alcanzar no solo a la promotora constructora sino también al Arquitecto como autor del proyecto de ejecución, con un carácter solidario frente a los adquirentes de las plazas de garaje defectuosas en orden a su total indemnidad, cuando no se puede individualizar las responsabilidades. Existiendo, pues, una solidaridad impropia entre los posibles responsables ex artículo 1591 del C.civil , no es necesario la llamada al proceso del Arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran deducirse contra él por la promotora constructora.

Se confirma el rechazo de la excepción opuesta.

II) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Ayuntamiento de Burgos.

Según la parte apelante demandada, las obras en el garaje cuya irregularidad se denuncia de contrario fueron ejecutadas por exigencias del Ayuntamiento de Burgos, por lo tanto su reparación como pretende la parte actora, según la entidad demandada recurrente, supone una infracción administrativa al ir contra la Licencia concedida en su día por el Ayuntamiento y de modo que, como la reparación del garaje implica la infracción de las normas urbanísticas, la jurisdicción civil no sería la competente, sino que aduce lo es la contenciosa administrativa.

El hecho de que el Ayuntamiento de Burgos impusiere la ejecución de una planta destinada a garajes en el edificio que ocupa la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con las normas del PGOU y el PECH, no excluye la responsabilidad en que pudieran haber incurrido la entidad demandada como vendedora de unas plazas de garaje y a su vez como constructora-promotora que las ha ejecutado de tal modo que hacen imposible o extremadamente difícil el uso para el que están destinadas.

Desde un punto de vista civil, resultan irrelevantes las referencias a las licencias de obra otorgadas por el Ayuntamiento de Burgos, de manera que aunque la construcción del garaje se ajusta a las exigencias municipales, pese a suponer una excepción a las normas urbanísticas del PGOU, lo verdaderamente importante- como dice la STS de 2.10.2003 - " es la situación de grave dificultad de uso de la cosa como consecuencia de no ser adecuada la construcción efectuada". Se trata, por lo tanto, de valorar la inhabilidad física del garaje, es decir si está construido de forma que es imposible su uso conforme a su destino, sin perjuicio de la responsabilidad que en dicha construcción hubiere incurrido el Ayuntamiento de Burgos, en su caso, al imponer determinadas exigencias urbanísticas a la constructora-promotora que hayan influido en la deficiente construcción; responsabilidad que es ajena a esta jurisdicción civil siendo materia propia de la contencioso administrativa. Se desestima la excepción

III) La caducidad de la acción relativa a las obras a realizar en la rampa del garaje, en los peldaños de las escaleras de acceso a la planta primera y a la planta de entrecubiertas.

Aduce la parte demandada la caducidad de la acción del articulo 1490 y concordantes del C.civil seis meses desde la entrega de la cosa vendida-, acción que entiende es la que legalmente puede sostenerse por la parte actora como base de su pretensiones.

El motivo debe desestimarse ya que en la demanda se ejercita la acción por ruina funcional del articulo 1591 junto con las de cumplimento o resolución contractual del articulo 1.124, o incumplimiento defectuoso del articulo 1101, todos ellos del C.civil . Acciones cuyo ejercicio resulta compatible entre sí según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 27 de junio de...

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