SAP Tarragona, 6 de Junio de 2001

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2001:1047
Número de Recurso56/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. María Angeles García MedinaD. JUAN CARLOS ARTERO MORAD. MANUEL DIAZ MUYOR

ÁUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 56/2000

JUICIO MENOR CUANTÍA N° 121/98

JUZGADO DE PREVIERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. MANUEL DIAZ MUYOR

En Tarragona, a seis de junio dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres anotados al mareen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación. interpuesto por la DIRECCION000 . de Mora d'Ebre, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. JOSÉ FARRE LERIN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa con fecha 1 de febrero de 1999, en Autos de menor cuantía nº 121/98 en los que figura como demandante la citarla apelante y como demandados la mercantil EDIAL. S.L.. D. Bruno y D. Juan Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador D. Josep Gil Vernet, en representación de la " DIRECCION000 de Mora d'Ebre contra la mercantil EDIAL, S.L., contra D. Bruno y contra D. Juan Alberto , debo condenar v condeno a la demandada EDIAL S.L. a satisfacer la actora la suma de (2.066.500 -ptas) DOS MILLONES SESENTA Y DEIS MIL QUINIENTAS PESETAS, e intereses legales; absolviendo de la demanda a los demandados D. Bruno v D. Juan Alberto . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la actora DIRECCION000 de Mora d'Ebre, que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes que comparecieron en el rollo formado y recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso en el día señalado, en cuyo acto informaron las partes de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los extremos de la sentencia de instancia. parcialmente estimatoria de la demanda que la parte actora impugna en esta alzada, consistiendo el primero de ellos en la calificación misma de los defectos que presenta la construcción que el juzgador a quo considera constitutivos de incumplimiento contractual imputándolos de este modo a la empresa constructora. mientras que la apelante, por el contrario, estima que deben ser integrados en el concepto de ruina de la obra a los efectos del artículo 1591 del Código Civil, razón por la cual, y como pretensión derivada de ésta, postula que la condena se extienda de forma solidaria al arquitecto y aparejador codemandados.

Por lo que respecta al primer apartado, a la vista de los informes técnicos obrantes en autos, el del arquitecto Sr. Benjamín acompañado a la demanda como documento número 11 (folios 86 y ss.), y especialmente el emitido por el perito designado judicialmente, el arquitecto Sr. Sebastián (ff 810 y ss.), en los que se constata la presencia de los defectos enumerados en el hecho tercero de la demanda con el epígrafe de "grupo I", y que, sin ánimo de enumeración exhaustiva, comprenden: manchas de humedad en el techo del aparcamiento, trasteros y diversas viviendas; grietas en la zona del aparcamiento, vestíbulo y escaleras; fisuras en el techo y suelo de numerosas viviendas del edificio, y deficiencias en el desagüe de la cubierta, entre otras, el motivo debe prosperar, al encuadrarse los defectos descritos en el concepto de ruina previsto en el artículo 1591 del Código Civil, y precisado por la jurisprudencia, pues como indica la STS 19-10-98, la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por "ruina», a efectos de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil, responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de la Sala, que puede compendiarse en los siguientes términos: "se refiere no sólo u los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la, finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción», amplitud la expresada que está en línea con la manifestada en la Sentencia de 29 enero 1991, que entiende por "ruina "no Sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia», y en línea, también, con la de la Sentencia de 16 noviembre 1996 "ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar asnos defectos constructivos determinantes del concepto ele ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción». En definitiva. como asimismo recuerdan las SS. / febrero y 16 marzo 1995. existe ruina funcional cuando se aprecian defecto s que, superando la levedad de las imperfecciones corrientes, constituyen una violación del contrato de obra. Siendo también obligado indicar que para considerar producida la situación ruinógena no es preciso que la vivienda sea absolutamente inhabitable, cuando ele este tipo de inmuebles se trata. sino que se extiende también ti los casos en que, aun siendo factible mantener el uso hogareño del inmueble, ello se produce a presencia de desperfectos y vicios constructivos patentes que afectan de modo serio a la exigible comodidad e, incluso, a la dignidad de la apariencia externa de la vivienda" (en el mismo sentido, SS. 16 de julio de 1984, 4 abril 1987, 1 de febrero de 1988, 4 diciembre 1989, 14 de julio de 1990, 21 diciembre 1990, 25 de enero de 1993, 29 de marzo de 1994 y 30 de enero de 1997, entre otras muchas).

Sentado lo anterior, y declarada por tanto la aplicabilidad de la denominada responsabilidad decenal o por ruina de la obra proclamada en el artículo 1591 del Código Civil, plantea la recurrente el problema de la determinación de la responsabilidad de los distintos intervinientes en su planeamiento y ejecución, toda vez que solicita la condena solidaria de todos los demandados. En este punto es reiterada la jurisprudencia que proclama dicha solidaridad de forma residual, esto es, sólo cuando no sea posible determinar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de los profesionales que han contribuido a la realización de la obra, y así, como indica la STS de 3-10-96 La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del C.C.) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto de responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto (SS entre muchas otras, de 12 noviembre 1970 21 diciembre 1981; 15 julio 1983:8 y 16 junio 84; 31 enero 1985 1 mayo, 10 mayo, 2 junio y 10 y 20 diciembre 1986 13 abril. 1? y I junio 198:), y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (SS. 17 febrero. 26 abril, 22 mayo, junio y 30 octubre 1986;4 abril y 27 octubre 1987 entre otras), o expresado en forma más concisa: "La responsabilidad decenal, en principio, es diferenciable (SS. 12 junio 198-. 30 septiembre 1991 y 17 febrero 1992) y sólo si no pueden ser deslindadas las causas de la ruina entonces la responsabilidad se tronca en solidaria para todos los intervinientes" (SS. 29 noviembre 1990, 16 junio, 22 julio y 16 diciembre 1991).

Partiendo de esta doctrina, es preciso dilucidar, en la medida de lo posible, la contribución que cada uno de los demandados ha tenido en la producción del resultado ruinógeno, debiendo aclarar, ante todo, que esta operación jurídica no puede quedar condicionada por lo expresado en el informe pericial Don. Sebastián , quien atribuye los vicios de forma general a una incorrecta ejecución (le la obra por parte de la empresa constructora, además de señalar, al responder a las aclaraciones que se le pidieron, que los desperfectos no tienen el carácter de ruinógenos, y ello, no sólo porque la valoración de la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, como destaca abundante jurisprudencia, sino también porque el objeto propio de dicho medio de prueba debe ser la respuesta a aquellos aspectos técnicos que el Juez o Tribunal desconoce, y que le habrán de auxiliar para efectuar sus pronunciamientos de orden jurídico, y no asumir dichos pronunciamientos, que escapan por otra parte al ámbito...

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