SAP Madrid 5/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2008:7801
Número de Recurso58/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 58 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 309 /2007

SENTENCIA Nº 5/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA JESUS LOPEZ CHACON

En MADRID, a cuatro de Junio de dos mil ocho

VISTO por Doña MARIA JESUS LOPEZ CHACON, Magistrada de esta Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando

como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 58/2008 contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.007

dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 309/2007,

interpuesto por el Letrado Don Francisco Sainz González en defensa de Don Gabino, siendo parte apelada el

Ministerio Fiscal, en nombre de SU MAJESTAD, EL REY, he pronunciado la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2.007 por la Iluma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

Resultan como tales que desde el mes de abril de 2007 y en concreto, el día quince de mayo de 2007, sobre las 23.00, D. Gabino, expareja de Dña- María Antonieta, ha venido realizando diversas llamadas telefónicas al domicilio de los denunciantes en que les dice: "Como os coja os rajo, hijos de puta. Tu mujer es mía y tiene que se mía.He venido acompañado por seis más y te vas a enterar".

En FALLO de la sentencia recurrida se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gabino, como autor responsable de dos faltas de amenazas e injurias del artículo 620.2 del C.P., a la pena, por cada una de ellas, de dieciséis días de multa, a razón de ocho euros diarios, así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado Don Francisco Sainz González, actuando en defensa de Don Gabino, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Magistrado-Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Magistrado que firma la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la asistencia letrada del recurrente que la sentencia recurrida es nula de pleno derecho dado que el juicio oral del que deriva se celebró sin que el Sr. Gabino hubiera sido notificado en forma para asistir al mismo, lo que ha impedido que pudiera defenderse en el juicio. En segundo lugar se alega como motivo del recurso que existe falta de prueba en la acusación razonando que ello se desprende del hecho de que ya en una ocasión el mismo Juzgado le condenó y después la Audiencia Provincial le absolvió, de lo que deduce que en el presente proceso lo que manifestaron en el acto de juicio es falso.

SEGUNDO

Respecto a las citaciones a juicio el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia

. (STC 5-12-1984 ).

De acuerdo con dicha doctrina, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por medios distintos.

Más en concreto, en relación con el juicio de faltas, la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa (SSTC 1/1983, 142/1989, 110/1989 ). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las...

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