SAP A Coruña 48/2001, 5 de Febrero de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:409
Número de Recurso1226/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 48

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los sectores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 439/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez. y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Alfonso , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Jose Ramón ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE FERROL, con fecha 6-3- 00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra DON Alfonso y DON Jose Ramón declaro que los referidos codemandados adeudan a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por principal impagado, intereses moratorios de adeudados e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; condenándoles a estar y pasar por tal declaración y haciendo efectivo pago a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelaciónpara ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 31-1-01, en cuyo acto los Sres. López Rey y Sánchez Glez solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada y, además:

PRIMERO

En el apasionado informe de apelación, a la vez que sumamente respetuoso con la sentencia de primera instancia, desarrolló el Sr letrado del demandado-apelante su tesis a través de una variedad de argumentos fácticos y jurídicos, cuyo resultado, salvo en i el punto concreto que diremos más adelante, no puede ser el pretendido por esta parte. Las cuestiones y los argumentos planteados no son nuevos para el Tribunal y ya hemos tenido ocasión de posicionarnos y explicar la doctrina o criterios que consideramos correctos y ajustados a Derecho. En la sentencia apelada no se tratan explícitamente todas las cuestiones suscitadas por el demandado-apelante debiendo ahora de ser respondidas directamente, sin que esto suponga salir al paso de todos y cada uno de los argumentos invocados por esta parte, al girar alrededor de lo que diremos y resultan estériles muchos de ellos, una vez rechazados los presupuestos en que se asientan.

SEGUNDO

La reclamación judicial de la CAJA DE AHORROS se basa en un préstamo suscrito el 21-2-1987 y vencimiento estipulado a 27-2-1992, por un capital inicial de 350.000 pts que resultó parcialmente impagado a lo largo de los años, ascendiendo el importe reclamado al cierre de la cuenta, 15-4-1998, a la cifra de 1.056.591 pts por principal e intereses remuneratorios y moratorios pendientes, presentándose la demanda el 3-12-1998. Alegada la prescripción extintiva de la acción de reclamación por el transcurso del plazo de 5 años del art. 1.966-3° del Código Civil, en la sentencia apelada solo se estima en cuando a los intereses remuneratorios, con fundamento en la precisa jurisprudencia que se reseñó en el Fundamento Jurídico 4°. Lo sentenciado es correcto y se ajusta, además, a lo que hemos proclamado en otras precedentes, como nuestras sentencias de 2- 2 y 13-5-1998 ó la de hace dos días de 31-1-2001, entre otras. Repitiendo ahora la de 2-2-1998, decíamos:

"En cuanto al motivo de la prescripción quinquenal l, debemos "distinguir el régimen prescriptivo del capital e intereses moratorios, que es el ordinario quincenal del art. 1964 del Código, del especial y más corto de cinco ateos de los intereses remuneratorios (art. 1966-3°). La conclusión (como la misma cuestión) es polémica, pero entendemos que es la que debe seguirse a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-3-1994 que, con el antecedente de otras citadas en ellas (14- 11-1934 y 14-3-1964), así lo proclama; y en idéntico sentido las de la Sección 2ª de esta Audiencia de 23-7-1997 y de la 5ª de 23-10-1997 y 23-1-1998. El art. 1966-3° no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquéllas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran practado entregas periódicas (STS de 31-1-1980 reseñada por el Juzgado). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y esto mismo es predicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas (STS de 3-2-1994 y SAP-4ª de La Coruña de 12-9-1995 solo se habla de intereses moratorios), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1108 del Código Civil). Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado, los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años; los antecedentes y el fundamento histórico de la norma lo confirma (STS de 17-3-1994), al haberse buscado evitar la carga excesiva para el deudor de una reclamación muy posterior del importe de la totalidad de los plazos con una gran acumulación de intereses."

TERCERO

Se alegó por el apelante, entre los factores no tenidos en cuenta, en su opinión, para una más acertada decisión sobre el caso, que en la póliza se pactaron 60 plazos iguales mensuales, comprensivos de principal e intereses, sin distinción, como...

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