SAP Toledo 345/2003, 16 de Septiembre de 2003
Ponente | Juan Manuel de la Cruz Mora |
ECLI | ES:APTO:2003:857 |
Número de Recurso | 402/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 345/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORAD. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CAROD. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Rollo Núm. ................................402/02.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.......... 2 de Toledo.-
J. Menor Cuantía Núm. ..........545/95.-
SENTENCIA NÚM. 345
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de septiembre de dos mil tres.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 402 de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 545/95en el que han actuado, como apelante
Bruno
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. De la Puente Fernández; y como apelado Banco Español de Crédito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. López Cedenilla.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 29 de enero de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Teresa Borrego Rodríguez, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra d.
Bruno
y D. Cesar
, condeno a los demandados al pago a la actora de 5.638.013 pesetas (33.885,14 euros).
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la anterior resolución y porBruno
, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
-
CONSIDERANDO: Que se recurre por uno de los condenados la sentencia que le condena como cuentacorrientista al pago solidario, con el otro codemandado, del saldo negativo presentado por la cuenta corriente abierta en la entidad Bancaria demandante, alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba.
Considera la sentencia de instancia que ambos codemandados abrieron en el Banco Español de Crédito una cuenta corriente indistinta, que, de conformidad al documento Nº 2 (Contrato de Cuenta Corriente), obligaba a los titulares al reintegro del saldo deudor con carácter solidario, obligación especialmente prevista en la cláusula 7ª del contrato.
Frente a este razonamiento se alza el recurrente alegando que no consta en el contrato autorización alguna de los titulares para que el Banco pague los descubiertos, esto es, que el contrato formado por los cuentacorrientistas no llevaba incorporado la concesión de crédito.
El motivo debe ser rechazado.
Desde el momento en que se dispone por los demandados de las cantidades, surge la obligación de devolverlas, no pudiendo entenderse que estamos ante un acto de liberalidad de la actora cuando los pagos se hicieron en virtud de órdenes y domiciliaciones en cuanta efectuados por los cuentacorrientistas, y así se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las S.S.T.S. de 19 de diciembre de 1992 y 21 de noviembre de 1997 -EDJ 1997/7846- que ha configurado el contrato de cuenta corriente como una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta enel servicio de caja, encuadrable en nuestro derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el banco en cuanto mandatario ejecuta las...
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