SAP Tarragona, 8 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2003:1196
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Agustín Vigo Morancho

En Tarragona a ocho de septiembre de dos mil tres.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Sole Ambrós y asistido del Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 12-3-02, en Juicio Menor Cuantía nº 443/00, en el que constan como partes apeladas: Eduardo representado por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistido del Letrado Sr. Maiso Tomás; Catalana Occidente, S.A. representada por el Procurador Sr. Gallego Veciana y asistido del Letrado Sr. Huber Company; ALLIANZ Cia de Seguros (La Unión y el Fenix Español) representado por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y asistido del Letrado Sr. Escoda.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª ANGELS SOLE AMBROS, contra D. Eduardo , representado por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador D. JAUME PUJOL ALCAINE, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora, con imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, solicitando la revocación en el sentido de acoger íntegramente la demanda y, subsidiariamente, dejar sin efecto la condena en costas del demandante.Admitido en ambos efectos; se dio traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, se incoó el Rollo correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios por la enfermedad y secuelas padecidas por el demandante, se apela insistiendo en la concurrencia de culpa en el médico demandado, que califica de contractual y, subsidiariamente, extracontractual; tambien pretende configurar la responsabilidad como objetiva conforme el art. 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Alega error en la valoración de la prueba, así como infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, con base en el error de diagnóstico del médico por no haber detectado el proceso infeccioso que padecia el paciente (endocarditis bacteriana) a consecuencia del cual sufrió una embolia el 3 marzo 1993 que provocó su ingreso hospitalario curando con graves secuelas determinantes de una invalidez.

El demandante acudió el 11 de diciembre de 1992 al Centro Médico que regenta el demandado para tratamiento de dolores articulares, aquejado de dolor lumbar y en los hombros que le impedían una normal movilidad de los brazos, siendo atendido por este médico quien, mediante exploraciones y resultados de análisis y radiografias, le diagnosticó artritis reumática, prescribiéndole el tratamiento adecuado a tal enfermedad que controló en sucesivas visitas, la última 25 febrero 1993.

Cuestionando la atención médica prestada y considerando que la falta de tratamiento adecuado provocó el episodio de embolia, la parte demandante atribuye el error de diagnóstico a la omisión de pruebas más específicas para detectar la infección, partiendo de que el médico debió sospechar la existencia de este proceso infeccioso al presentar sintomas manifiestos como estados de fiebre y malestar general, no habiendo valorado adecuadamente el resultado de los análisis practicados en cuanto denotaban la posibilidad de una infección (concretamente V.S.G. elevada) que debió investigar mediante hemocultivos y cardiogramas, así como haber recomendado el internamiento hospitalario para la realización de pruebas.

Por ello, fundamenta la responsabilidad médica reclamada en que el paciente tenia una enfermedad que el médico podía descubrir, al presentar síntomas que la hacían diagnosticable por la evidencia de un proceso infeccioso que requeria investigación mediante pruebas concretas tendentes a averiguar su causa. En acreditación de sus alegaciones señala las conclusiones de la sentencia penal y los informes médicos obrantes en ese proceso.

SEGUNDO

Ante tal planteamiento, es preciso recordar el criterio jurisprudencial sobre exigencia de responsabilidad médica en caso de error de diagnóstico, cuyas consideraciones vienen resumidas en la S.T.S. de 9 de junio 1.997 "No todas las enfermedades pueden ser siempre diagnosticadas desde un primer momento y cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sitomatología, por lo que es dificil predecir, en innumerables supuestos, el desarrollo evolutivo de las mismas". Razón por la cual, acentuando el rigor de la diligencia requerida segun las circunstancias del caso, viene sosteniendo que no es impericia profesional reprochable el error de diagnóstico sino es atribuible a una falta de diligencia profesional consistente en ignorar los síntomas y omitir los medios clínicos...

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