SAP Málaga 130/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:484
Número de Recurso641/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Aseguradora demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.220,31 euros, con los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erroneamente la prueba practicada, ya que de la documental y pericial aportadas no se acreditó la realidad de la secuela valorada en tres puntos, consistente en agravación de artrosis cervical previa al traumatismo que le fue reconocida a la actora, especialmente porque el citado informe pericial, carece de los mínimos requisitos exigidos para ser tenido en consideración, es totalmente parcial y está elaborado desconociendo datos fundamentales. Asi mismo, impugna la condena al pago de interés moratorio del art. 20.4 de la LCS por entender aplicable el apartado 8 del citado precepto.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llega el juzgador de instancia en apreciación, con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la documental y pericial practicada, valoración que no resulta ilógica ni absurda, ya que no solo el parte inicial de lesiones acredita la realidad de la lesión cervical sufrida por la...

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