SAP Madrid 132/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:3117
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7027206 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 46 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Silvio, Yolanda, Jose Pablo, Amanda

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO, FEDERICO PINILLA ROMEO, FEDERICO PINILLA

ROMEO, FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: GESTORIA ADMINISTRATIVA GRAN VIA S.L.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento y

personal de condena no pecuniaria a la restitución de la posesión.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 763/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Silvio, D. Jose Pablo, Dª Amanda, D. Daniel, D. Fidel Y Dª Yolanda, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada GESTORÍA ADMINISTRATIVA GRAN VÍA, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, en nombre y representación de D. Silvio Y OTROS 5, como parte demandante, contra GESTORIA ADMINISTRATIVA GRAN VIA, S.L., como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2005, la representación procesal de Don Silvio, Don Jose Pablo, Doña Amanda, Don Daniel y Don Fidel, y de Doña Yolanda ejercitaba acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento y personal de condena no pecuniaria de restitución de la posesión frente a la entidad mercantil «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.». Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que: a) Se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1.4. 1995 y al desahucio de las oficinas arrendadas por violación de la prohibición contractual contenida en las Cláusulas 2.ª y 11.ª, e incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 32.4 de la LAU94. b) Se condene a la demandada a desalojar, voluntaria o forzosamente, los inmuebles arrendados. c) Se impongan a la demandada las costas de esta primera instancia».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid este órgano acordó por medio de Auto de 7 de junio de 2005 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la demanda y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar a la misma en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil demandada «Gestoría Administrativa Gran Vía, S.L.» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones de la demanda. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

(4) Por proveído de 8 de septiembre de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 15 de marzo de 2006, en el que efectivamente se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en la fecha señalada de 27 de septiembre de 2006 con el resultado que en autos obra y se expresa, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron llevarse a efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de octubre de 2006 la representación procesal de la parte actora interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.

(7) Por proveído de 19 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2006 la representación procesal de la demandante interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Preliminar.- El contenido de la Sentencia, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo ("Relación Jurídico-Procesal") coloca a los demandantes, en beneficio de la demandada y de los presuntos cesionarios, y con la finalidad de "no prolongar más el conflicto entre las partes, con la inseguridad jurídica que ello conlleva" en una situación de posible indefensión con consiguiente prolongación en su perjuicio de aquel conflicto.

Efectivamente, al plantear en Sentencia, y no cuando procedía, a saber, en la Audiencia previa conforme al Art. 420.3., el tema del litisconsorcio pasivo necesario, y, no obstante, entrar en el fondo del asunto desestimando la demanda en función del mismo, cabría la posibilidad de que la Sala de la Audiencia Provincial, aunque la Sentencia fuese revocable por el fondo, apreciase también de oficio la falta de tal litisconsorcio y ratificase la resolución de desestimar la demanda.

Por ello, nos vemos en la necesidad de pedir la nulidad de actuaciones de la primera instancia, por no haberse planteado y discutido en la Audiencia Previa de la misma la cuestión que debió ser suscitada de oficio por S.Sa relativa a la falta de convocatoria al juicio de las Sociedades supuestamente cesionarias o subarrendatarias, dando la oportunidad a los demandantes para subsanar el defecto o discutir su procedencia.

Primera

Improcedencia de la circunstancia impeditiva de la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, consistente en la falta del debido litisconsorcio.

En el Fundamento Jurídico Tercero ("Legitimación pasiva") argumentábamos que según la jurisprudencia y la doctrina, no es preciso convocar al juicio a las personas o empresas cesionarias del contrato o subarrendataria de los locales arrendados.

No estimamos aplicable a nuestro caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citada por la Sentencia que apelamos, según la cual es necesario traer el proceso al cesionario o subarrendatario cuando es la misma situación de subarrendamiento o cesión la que se discute, porque, como decimos en nuestro caso la demandada no mantiene que el subarriendo o la cesión sean legítimos sino que niega que existan por lo que malamente podrían tener algún derecho propio, las empresas domiciliadas frente a los arrendadores.

Según el Art. 420.3. de la LEC "Si el tribunal entendiese procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días".

Por otro lado, el Art. 231 de la misma Ley establece que "el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiera manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley". Pues bien, en el segundo otrosí del escrito de demanda se manifestó tal voluntad de subsanación.

Por ello entendemos que la actuación del Juzgado al no conceder a los demandantes la posibilidad de...

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