SAP A Coruña 43/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteLUIS MIGUEL MASIDE MIRANDA
ECLIES:APC:2008:558
Número de Recurso401/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000401 /2007-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000092 /2004

N U M E R O 43

En A Coruña, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO y DON LUIS MASIDE MIRANDA, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 401/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de A Coruña, en Juicio Oral número 92/04, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante Gonzalo, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS MASIDE MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº2 de A Coruña con fecha 21-5-07, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de dos meses, con una cuota diaria de 4 euros, pagaderas en plazos mensuales y sometida en su ejecución a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Gonzalo, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-5-07, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 18-9-07, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos íntegramente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primero de los motivos impugnatorios que alega la representación y defensa del acusado Gonzalo, se refiere al instituto jurídico de la prescripción, que es frontal y tajantemente rechazado de plano por la Sala. En efecto, el Juzgador ha razonado y valorado la mencionada alegación, al igual que las pruebas en su conjunto, y, ello ha llevado a éste a configurar su convencimiento -pretensión esta que fue argumentada en el acto de la vista y rechazada expresamente, tal y como se recoge en la sentencia- retraso que no es imputable a parte alguna, sino al exceso del volumen de trabajo que pende en los órganos judiciales y al apreciar, a fortiori, como es lógico, la circunstancia analógica de dilación indebida, es una postura, además, congruente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, al valorar las consecuencias que una demora acarrea a los litigantes, y nuestro propio Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 15 de mayo de 1993 y 12 de julio de 1993 ) afirma rotundamente que no caben dentro del arco elíptico de la figura jurídica de la prescripción, cuando el procedimiento queda detenido a la espera del correspondiente turno de señalamiento y es que no se computa a efectos de prescripción -establece patentemente la sentencia del mencionado Tribunal de 17 de junio de 2002 - pues no existe tal paralización, sino, simplemente, la necesidad de ordenar el volumen de trabajo. Este posicionamiento es, asimismo, recogido en sentencias del Tribunal Constitucional, al manifestar que la paralización del procedimiento, o su retraso en la sustanciación de éste, no es paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por elexcesivo volumen de asuntos pendientes (SS. 28 de Enero de 1991 y 25 de noviembre de 1991 ). En consecuencia, este motivo impugnatorio es desestimado íntegramente.

SEGUNDO

Que el segundo motivo impugnatorio esgrimido por la representación y defensa del acusado,...

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