SAP Girona 316/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:628
Número de Recurso231/2007
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 231/07

CAUSA Nº 12/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 316/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a veintiseis de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº12/07,

seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido parte recurrente

Eduardo, dirigido por la letrada Sr. Roqueta, y como recurrido EL MINISTERIO

FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal con agravante de reincidiencia, a la pena de DIEZ MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 1.800 euros, con apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Eduardo, contra la sentencia de fecha 24-1-07 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Eduardo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se alza su representación para solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio por quebrantamiento de normas procesales al haberse celebrado el juicio sin que el recurrente tuviera designado Procurador que ostentase su representación procesal.

La impugnación no puede ser estimada porque aunque la designa de Procurador consta en la causa que es del mismo día del juicio (folio 85 vuelto), lo que significa que cuando se celebró ya contaba con representación procesal, es cierto que como quiera que el abogado en los juicios rápidos sólo ostenta la representación del acusado para las actuaciones que se lleven a cabo en el Juzgado de Guardia, desde que llegó la causa al juzgado de lo Penal el 18 de enero de 2007 hasta que llegó la designa pasaron unos días durante los cuales el acusado no contó con representación procesal, pero tal situación no le produjo ninguna indefensión material en el sentido de que le privara del ejercicio de algún derecho o le causara algún perjuicio, y buen prueba de ello es que en recurrente se limita a alegar la ausencia del Procurador pero nada dice acerca de en que se vio perjudicado por esa ausencia, de forma que ese mero defecto formal no puede tener la sanción de nulidad que se pretende.

En efecto, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con nulidad las actuaciones judiciales en las que se hayan producido defectos procesales causantes de efectiva indefensión, y la indefensión, como indica la STS de 18 de septiembre de 1998, es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (STC, entre otras, 145/90, 106/93 y 366/93 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos (STC 290/93 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

En el caso enjuiciado, ningún perjuicio consta que se le haya producido al recurrente por la falta de designa de Procurador, por lo que la pretendida declaración de nulidad debe ser desestimada.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación lo es por indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, si bien lo que en realidad se alega es la...

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