SAP Pontevedra 35/2003, 8 de Mayo de 2003

ECLIES:APPO:2003:1699
Número de Recurso1017/2003
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: 1017/2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 125/2002

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N°. 35

En PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil tres.

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado Pedro Francisco , en cuyo recurso son parte apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. PORTELA LIERÓS y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ APARICIO FERNÁNDEZ y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha doce de septiembre de dos mil dos el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 18 de marzo de dos mil, sobre las 5,50 horas, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera N-120, Logroño-Vigo conduciendo el vehículo marca Rover matrícula RE-....-RY , realizando eses y frenando bruscamente en reiteradas ocasiones, de forma que una dotación policial que había observado dicho modo de conducir le dio el alto a la altura del punto kilométrico 675,5, siendo apreciado en aquel momento que Pedro Francisco presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como temblores, rostro sudoroso, cara enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, olor notorio a alcohol, habla pastosa e incoherente y deambulación titubeante; siendo sometido a la prueba del test de alcoholemia con el etilómetro de precisión marca Drager modelo Alcotest 711 número ARLF 0031 en varias ocasiones, siendo incapaces de realizar la misma debido al estado en que se encontraba y advirtiéndole de la posibilidad de realizar una prueba de contraste, quedando en el interior del vehículo, sentado en el asiento del conductor reclinado y con las ventanillas subidas."

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como responsable criminal en concepto de autor directo, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho a conducir ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento."

TERCERO

Que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil dos, por el mismo Juzgado se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Por lo expuesto, DEBO RECTIFICAR el contenido del fallo de la Sentencia dictada en la presente causa, fecha 12 de septiembre de 2002, la cual habrá de quedar redactada de la siguiente forma:

Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como responsable criminal en concepto de autor directo, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento."

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de abril del presente año para la deliberación del recurso.

ÚNICO.- SE ACEPTA y da por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el PRIMERO de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante Pedro Francisco se pretende la revocación de la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico dictada en los autos de procedimiento abreviado 125/02 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad alegando nulidad del auto de aclaración que rectifica la sentencia, puesto que el precepto propicia una interpretación que no obliga la imposición de ambas penas necesariamente, así como la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez dictadas. Invoca asimismo error en la interpretación de la prueba habida cuenta de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y ciertas contradicciones de los agentes actuantes y que todo ello conduce a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

A esta pretensión de opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se peticiona en primer lugar la nulidad del Auto de aclaración de la sentencia por la que se extendía la privación del derecho a conducir a los vehículos de motor cuando inicialmente sólo se había previsto para los ciclomotores para completarlo en virtud del mentado auto y hacerlo extensivo a los vehículos de motor, argumentando para ello que el Art. 379 propicia una interpretación que no obliga a imponer ambas penas conjuntamente, y que no puede variarse en los términos del Art. 267 de la LOPJ el sentido del fallo.

La dicción literal del mentado precepto establece que "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de...bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se ha de poner en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ. Como nos enseña la doctrina del TC, el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

Continúa diciendo el mismo Tribunal que el art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción...

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