AAP Madrid 49/2004, 23 de Enero de 2004
ECLI | ES:APM:2004:796 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 49/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
ROLLO 370/03 RP
P.A. 159/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ISTMOS SRES DE LA SECCION 17ª
MAGISTRADOS
Dª Carmen Orland Escámez
Dª Mª Jesús Coronado Buitrago
Dª Matilde Gurrera Roig
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil cuatro.
SENTENCIA 49/04
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. Mª Jesús Coronado Buitrago, Dª Carmen Orland Escámez y Dª Matilde Gurrera Roig, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado en nombre y representación procesal de Carlos María contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 2003, en procedimiento Juicio Oral 159/2003 por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de Junio de 2003 con la siguiente parte dispositiva:
"Que, debo de condenar y condeno a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P. vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros (total 540 euros), y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, imponiéndosele además al condenado las costas del presente procedimiento."
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado en nombre y representación procesal de Carlos María.
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada excepto "de modo temerario" que se suprime.
Alega el apelante en su escrito de interposición del recurso la procedencia de revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito contra el tráfico por el que ha sido condenado, al existir error en la valoración de la prueba y correlativa infracción legal por aplicación indebida del art. 379 del Código penal al considerar que no está acreditado que la ingesta alcohólica del acusado influyera en su conducción.
Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez "a quo", también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (STC 29/11/1990).
Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado que lo que debe probarse es la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción , jurisprudencia que mantiene que "la conducta delictiva del artº 379 del Código Penal, no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo a motor, bajo su influencia (entre otras STC. 145/85 y 5/89), y "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración del juez, en el que éste deberá comprobar, si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales"(STC. 148/85). Esta Sala entiende, de acuerdo con un amplio sector de la doctrina jurisprudencial y científica, que para la existencia del delito que nos ocupa, no basta el dato objetivo de la tasa de alcohol en sangre superior a la permitida, sino que hay que valorar que los efectos de la misma dosis de alcohol puede variar de unos...
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