SAP Madrid 396/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2007:11689
Número de Recurso453/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00396/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006685 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 453 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente: DOÑA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

E

De: INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD_

Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON

Contra: SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE HOSPITALES S.A.

Procurador: ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

ORDINARIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

DOÑA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 210/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y de otra, como apelado-demandado SANITAS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente DOÑA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra SANITAS y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada SANITAS a que abone a la actora la cantidad e OCHOMIL VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.022,89 EUROS) más intereses legales, con imposición de costas al demandante del presente procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El Instituto Madrileño de la Salud formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Sanitas S.A. reclamando a la misma la suma de 37.607,64 € por gastos asistenciales devengados en el Hospital de La Princesa de Madrid, con causa en la asistencia prestada a Dª Guadalupe, al ser ingresada de urgencias en él mismo como consecuencia de un grave atropello por la misma sufrido el día 23 de Septiembre de 2001, encontrándose aquélla asegurada en ese momento en la entidad Sanitas S.A., en virtud de póliza suscrita por su esposo, Eduardo, en la que ella estaba incluida como asegurada, careciendo la misma de asistencia sanitaria a través de la red pública de hospitales del Sistema Nacional de Salud.

Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debían haber sido llamados a la litis el conductor responsable del atropello, causa del ingreso de la Sra. Guadalupe en el Hospital de La Princesa, así como su compañía de seguros, o, si no fuera aquél conocido el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando que no siendo ella responsable de las lesiones padecidas con causa en el atropello, no se encontraba legitimada para soportar la acción frente a la misma deducida, manteniendo que, en cualquier caso, su asegurado no había cumplido con las obligaciones por él asumidas frente a la Sociedad, conforme a las cuales debía haberle notificado la existencia del ingreso con carácter de urgente habido en el plazo de 72 horas, no habiéndoselo comunicado sino en el mes de Noviembre de 2000, manifestando que, en todo caso, estaría dispuesta a asumir los gastos de urgencia ordinaria que se le reclamaban, ascendentes a 1.334.897 Pts, interesando se desestimaran las pretensiones frente a la misma deducidas o, se le tuviera por allanada parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra dicha resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación del Instituto Madrileño de la Salud, por entender que la resolución recurrida no había tenido en cuenta las previsiones contenidas en los Art. 16 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en el Art. 1257 del Código Civil, manifestando que en cualquier caso no se recogía en la sentencia razonamiento que justificara el pronunciamiento en materia de costas realizado, pese a la estimación parcial de sus pretensiones.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, que fundamenta su decisión en cuanto a estimar parcialmente las pretensiones por la parte actora deducidas en su demanda en la falta de comunicación por parte del asegurado en la entidad Sanitas a esta entidad, en el plazo al efecto previsto en las condiciones entre los mismos pactadas, de la existencia del ingreso de Dª Guadalupe en el Hospital de La Princesa al resultar gravemente herida como consecuencia del atropello por la misma sufrido, y antes de entrar a examinar las concretas pretensiones en esta alzada planteadas, debemos partir del hecho de que por Sanitas S.A. se admite la certeza de la póliza de seguro con ella convenida por D. Eduardo, en virtud de la cual debía prestar asistencia médico sanitaria a la Sra. Guadalupe, quien carecía del derecho a la asistencia sanitaria a través de la red pública de hospitales del sistema nacional de salud, reclamándose en la litis los gastos con causa en la asistencia médica a la misma prestada al ingresar de urgencia en el Hospital de La Princesa de Madrid, como consecuencia del atropello por la misma sufrido.

Una vez que la entidad Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros admite su obligación de pago de los gastos asistenciales que pudieran ser calificados como de urgentes, al amparo de lo dispuesto en el Art. 106 de la Ley de Contrato de Seguro, con independencia de que su asegurado no le hubiera comunicado la existencia de tal ingreso en el plazo de las setenta y dos horas siguientes, conforme a lo pactado entre los mismos, no habiendo impugnado lo resuelto en este punto en la resolución recurrida, toda la discusión entendemos que se centra en la obligación, en su caso, de Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, de reintegrar al Instituto Madrileño de la Salud el coste del resto de los gastos asistenciales que reclama, por los servicios prestados en el Hospital de La Princesa de Madrid a Dª Guadalupe.

Sanitas siempre...

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