SAP León 81/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2005:344 |
Número de Recurso | 318/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 81/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº. 81/2005
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO .- Magistrado Suplente.
En León, a siete de marzo de dos mil cinco.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, representado por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y dirigido por el letrado D. Jesús López Arenas González y María Inmaculada , Amanda Angelina Y Blanca representadas por la procuradora Dª. Lourdes Diez Lago y dirigidas por la letrada Dª. Concepción Nistal Curto y como apeladas María Inmaculada , Amanda , Angelina Y Blanca . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Lago, en nombre y representación de Dª. Amanda y Dª. María Inmaculada , Dª.Angelina y Dª. Blanca contra la entidad aseguradora REALE Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a éste a que abone a la actor ala cantidad de 47.905,85 € sin hacer expresa condena en costas".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 27-Abril-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7-Marzo-2005 para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
A tenor de las alegaciones que REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, y María Inmaculada Y OTRAS, como apelantes y apelados, respectivamente, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ahora planteadas pro las recurrentes como fundamento de su recurso. Y concretadas las mismas, en síntesis, a: 1º) Por parte de Reale Autos y Seguros Generales, a que, en el presente caso, las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales de la Póliza ( art. 28 y 61 de la Póliza ), en relación a las coberturas de los seguros de contratación voluntaria pactados, y referidas a los supuestos de que el conductor se halle en estado de embriaguez, han de considerarse como cláusulas definidoras del riesgo y no limitativas de derechos, debiendo desestimarse la demanda.
Además, por otra parte, si conforme al artículo 10 de la L. C.- Seguro , tampoco estaría cubierto el riesgo el siniestro por mala fe del asegurado, con mayor razón cabe excluir la cobertura cuando se causan los daños con ocasión de la comisión de un delito doloso, como es el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha dicho condenado el recurrente ( art. 379 C.P .), y
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) Por parte de Dª. María Inmaculada y otras (vía impugnación), a que debió imponerse a la aseguradora-demandada, los intereses del art. 20 L.C.S ., ya que no viene a existir causa justificada para haber omitido la consignación o pago de la correspondiente indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro.
No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en una errónea valoración de la prueba, ni en una aplicación incorrecta de las Condiciones Generales de la póliza de seguro voluntario contratada, o inaplicación del art. 19 de la L.C.S . en los términos pretendidos en el escrito de interposición del recurso de la aseguradora; como tampoco que se hubiera procedido a una indebida aplicación del art. 20 de la L.C.S ., en cuanto a no haberse impuesto a dicha aseguradora el pago de los intereses moratorios, tal como pretenden las actoras.
Así, dicho Juez "a quo" a la ahora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia dándose pro ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:
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) La reclamación indemnizatoria que es objeto de litis tiene su fundamento en dos clases de seguros voluntarios, uno de accidentes del conductor de un vehículo (en este caso fallecido), y otro de daños propios (con franquicia), garantías amabas contratadas con la aseguradora ahora recurrente.
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) Entre las cláusulas particulares contratadas, aparece (al folio 15) la siguiente "la presente póliza se ha concertado en base a las declaraciones formuladas por el Tomador del seguro, quien declara conocer y aceptar...
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