SAP Barcelona 299/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2006:6891
Número de Recurso738/2005
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 738/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 264/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 299/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 264/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. María Consuelo, contra CEP- VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. Sergi Bastida Batllé; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Consuelo, representado por la Procuradora Sra. Cano, frente a la entidad C.E.P. VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Rifa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que respecto de ella se deducen de adverso. Todo ello con expresa imposición de costas causadas en la Instancia a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de 5 de abril de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Carece de base el inicial rechazo por la aseguradora demandada, CEP Vida de Seguros y Reaseguros SA, del siniestro que motiva la reclamación actora, según comunicación unida al folio 44, en virtud del pretendido incumplimiento por la asegurada de la obligación impuesta en el art. 11 de la LCS de comunicar la agravación de su estado de salud previo a la concertación de la póliza suscrita el 10 de marzo de 1999 (folios 33 a 37). Porque, a los fines de concluir la exigibilidad o no del deber impuesto en aquel precepto, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del seguro para determinar qué circunstancias pueden ser calificadas como agravatorias del riesgo. En el que nos ocupa y, por lo que ahora nos interesa, el evento cubierto era la invalidez permanente absoluta de Dª María Consuelo, no estableciéndose ninguna excepción por razón del origen de la misma. Y, siendo así, la posterior aparición de una enfermedad o el empeoramiento de una preexistente no ocultada (cuestión que después abordaremos) causante de aquella invalidez no puede considerarse como circunstancia de agravación. De otro modo, se frustraría la finalidad del contrato en perjuicio del asegurado, al concederse al asegurador una unilateral e injustificada facultad de modificación o de rescisión del seguro

(v. STS de 31 de mayo de 1997 ).

SEGUNDO

Fundamentó asimismo la demandada el rechazo del siniestro en el art. 4 de la LCS. Resulta sin embargo claro que el contrato no es nulo en cuanto al riesgo de invalidez permanente absoluta de la Sra. María Consuelo, pues indiscutiblemente dicha situación (motivada por agravación de cardiopatía isquémica previa, ángor inestable, angina en reposo y trastorno ansioso depresivo) fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (folios 38 a 41) por lo que no existía al tiempo en que se concertó el seguro (10 de marzo de 1999).

TERCERO

El Juzgado desestimó la pretensión actora en base al también invocado incumplimiento por la Sra. María Consuelo de lo dispuesto en el art. 10 LCS al cumplimentar el cuestionario de salud unido al folio 80 vuelto de los autos.

La Ley de Contrato de Seguro contempla en efecto en el art. 10 el deber del tomador de "declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo"; precepto que prevé la liberación de la compañía cuando la inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave. Habrá pues que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro, debiendo remarcarse que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará de su deber de prestación a la aseguradora, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave.

Pues bien, no podemos compartir los razonamientos que por este motivo llevaron a la juez a quo a desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones. En efecto:

  1. ) En otras circunstancias no...

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