SAP Castellón 16/2002, 20 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:44
Número de Recurso232/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2002
Fecha de Resolución20 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 16/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos- Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 6 de junio de

2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 6 de Castellón en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 353 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la codemandada Winterthur, S.A representada por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado don Alfonso Cardona Ortuño y como APELADOS, la demandante " La Vasco Navarra, S.A. representada por la Procuradora doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado don Victorino Villagrasa Tena; y apelado también el codemandado Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por la Sra. Letrada Sustituta del Estado Dª. Carolina Mallach y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de la Compañía de Seguros La Vasco Navarra S.A.E., contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y contra la compañía de Seguros Winterthur, S.A., debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Winterthur., S.A. al pago de la cantidad de ochocientas ochenta y nueve mil noventa pesetas ( 889.090 pta.) e imponiendo a laAseguradora el abono de un interés anual igual al del interés legal de dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento- que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual será del 20 por 100-, con imposición de las costas procesales causadas a la actora; y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, debiendo cada parte abonarse las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Winterthur S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta lima. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 15 de enero de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Con base en el art 43 de la LCS de 8 de Oct de 1980 ejercita la aseguradora "La Vasco Navarra SA" la acción de repetición de carácter personal y resarcitoria ex art 1.902 CC que dirige tanto de forma directa contra la aseguradora Winterthur al amparo del art 76 LCS y art. 1 y 6 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como contra el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo del art. 8 1 C. de esta ultima Ley, por si se entendiera que el vehículo causante de los daños cuyo resarcimiento se pretende estuviere sin seguro en el momento del siniestro, 23 de oct de 1.999, tal y como había objetado Winterthur en la reclamación previa.

El Juzgador de primer grado ha estimado la pretensión frente a Winterthur, exonerando al Consorcio, al entender que el vehículo Ford Fiesta NC-....-OC propiedad de Cosme , a la fecha del siniestro tenía en vigor el seguro de responsabilidad civil con la Cia Winterhur, a pesar de que este niege su vigencia sosteniendo que el contrato se había resuelto por aplicación del art 15 de la LCS ante el impago de la prima, y así se había comunicado notarialmente al asegurado Sr. Cosme .

La codemandada Winterthur se alza en apelación contra la conclusión de la sentencia y las consideraciones que lo sustentan, aduciendo, primero, una errónea valoración de la prueba e insistiendo en la falta de acreditación del accidente, del importe de los daños, y de la responsabilidad en el mismo; en segundo lugar, la vulneración del art 15 LCS por su inaplicación; y por último, la indebida imposición de intereses ex art 20.4 a favor de quien no edita haberlos satisfechos a su cliente, no pudiendo repetir en lo no pagado.

La actora se ha opuesto al recurso, y no obstante de forma subsidiaria impugna la sentencia "ad cautelam" y sólo para el caso de que triunfare el recurso interpuesto, interesa la condena del Consocio demandado conforme al suplico de la demanda.

El Consorcio interesa la desestimación del recurso, por los motivos que le han sido acogidos en la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo relativo a un supuesto error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba sobre la controvertida existencia del accidente dañoso y sobre el montante de los perjuicios, debe correr suerte desestimatoria desde el examen de la prueba desarrollada y desde la quietud de la codemandada Winterthur con referencia a ciertos medios de prueba de la actora no impugnados, y también ante la no articulación de contraprueba frente a la aportada con la demanda que ha sido ratificada.

En efecto, respecto de la existencia del accidente se aportó por la actora en el acto del juicio, la nota de la policía local (f 70) donde se hace referencia al siniestro, con la identificación del lugar donde aconteció y del vehículo y conductor, e incluso hasta la Cía aseguradora del vehículo causante de los daños. Tal documento no fue impugnado por ninguno de los demandados, por lo que su autenticidad formal y su contenido quedaba incontrovertido, sin perjuicio de la valoración material que pudiere provocar como cualquiera otra prueba. El recurrente hace abstracción de este documento, para poder privar de apoyo conviccional al testigo Sr. Claudio .

Con ello, se recibió declaración como testigo al perjudicado Sr. Claudio , quien ya había sido vezresarcido por su aseguradora por el seguro multi-hogar, y tendría un relativo o muy mediato interés en la suerte del litigio, como ~O fuere por la incidencia del siniestro en un posible -no sabemos- aumento de la futura prima en su seguro. Este testigo, frente a quien no se articuló ninguna repregunta indagatoria por quien hoy se queja de su fiabilidad y arroja una serie de dudas, admitió la realidad del...

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