SAP Burgos 332/2001, 8 de Junio de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:816
Número de Recurso229/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2001
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 332

En la ciudad de Burgos, a ocho de junio de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 229/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 466/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Gustavo y DOÑA Irene , mayores de edad y con domicilio en el piso NUM000 DIRECCION000 , del núm. NUM001 , de la calle DIRECCION001 , de Burgos, defendidos por la Letrada doña Yolanda Ibáñez Ortega; y de otra, y en el mismo concepto de apelante, la compañía mercantil "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", con domicilio social en el núm. 10 de la plaza Françes Maciá, de Barcelona, defendida por el Abogado don Miguel Ángel Bañuelos Redondo; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que, con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada..-Se imponen las costas a la parte actora..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los demandantes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite la parte apelada impugnó a su vez la sentencia de instancia, de lo que nuevamente se dio traslado a la parte actora, con el resultado que consta en las actuaciones, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente recurso, la parte primeramente apelante, es decir, la actora, impugna la sentencia de instancia por varias razones a las que anudan la consecuencia de su revocación.

    La primera de esas cuestiones a las que se ha hecho referencia, es la relativa a si se aceptaron o no las condiciones contenidas en la póliza aportadas a las actuaciones con el escrito de demanda.Ciertamente, no consta acreditado que los hoy apelantes, los esposos don Gustavo y doña Irene , aceptaran las condiciones aludidas; si bien ello tiene una explicación lógica, en cuanto que los mismos no fueron parte contratante propiamente dicha, es decir, no firmaron con la compañía mercantil "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros", la póliza que les afecta, por cuanto los mismos no tienen la condición de tomadores de la póliza, sino la de asegurados, pues, como se recoge en el propio escrito de demanda, no firmaron directamente el contrato, sino que les fue conferido por el tomador, la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

    Este hecho, el no ser sino asegurados, hace innecesario, ante la existencia de otras razones de impugnación, determinar la trascendencia de dicha cuestión, pues no planteada tan directamente en la demanda como lo fue en el recurso, su eventual apreciación podría plantear limitaciones en los derechos ajenos, cuya afectación no es imprescindible considerar por las razones que se dejan dichas.

  2. Sí procede, en cambio, analizar la segunda de las razones que, con carácter general, aducen los actores para impugnar la sentencia de instancia, cual es la referida a la falta de claridad de la cláusula debatida. En el artículo 3º de las denominadas condiciones especiales (folio 17 vuelto), se lee, en lo que ahora interesa, "Artículo 3.º.- Riesgos cubiertos fuera del domicilio..- Fuera del domicilio, los objetos asegurados que forman parte del contenido quedán garantizados contra los riesgos de Robo y de Expoliación definidos en el Artº. 1 .- precedente, en las situaciones siguientes:.-a) En los VIAJES que realice el Asegurado o demás personas que convivan habitualmente en la vivienda asegurada, siempre que el robo o la expoliación se cometa: - ... En el interior del medio de transporte utilizado por el Asegurado durante el traslado. Cuando los objetos asegurados se hallen en régimen de facturación quedará incluso cubierto el simple extravío..-Esta extensión no cubre:.- ... El riesgo de robo cuando los objetos se encuentren en el interior de vehículos, caravanas y/o remolques. Esta limitación no se aplicará cuando los objetos se hallen facturados o cuando dichos medios de transporte se hallenen régimen de facturación y los objetas se encuentren en su interior.".

    De la lectura de cuanto se deja transcrito del artículo tercero de las condiciones especiales de la póliza de seguros que afecta a los litigantes, no puede sino seguirse una clara perplejidad acerca de qué se cubre y qué no se cubre por la aseguradora fuera del domicilio, desde el momento en que si se inicia diciendo que los objetos asegurados que forman parte del contenido quedan garantizados contra los riesgos de robo y de expoliación en los viajes que realice el asegurado siempre que el robo o la expoliación se cometa en el interior del medio de transporte utilizado por el asegurado durante el traslado, con lo que claramente se indica que si el robo o la expoliación tienen lugar en el medio de transporte utilizado por el asegurado, sin limitación alguna, opera el seguro, cuando se determina qué no cubre el seguro se hace referencia a los objetos que se encuentren en el interior de vehículos, sin concreción alguna, dejando a un lado los casos de caravanas y/o remolque, que no afectan al presente caso.

    Por lo tanto, no queda claro qué es lo que cubre el seguro y qué es lo que no cubre, desde el momento en que, al mismo tiempo, se hace referencia a que sí opera la cobertura cuando la privación tiene lugar en el interior del medio de transporte utilizado por el asegurado durante el traslado, y luego se niega esa cobertura si la privación tiene lugar cuando los bienes estén en el interior del vehículo. Por otra parte la generalidad de la terminología empleada en la...

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