SAP Pontevedra 77/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteJaime Carrera Ibarzabal.
Número de Resolución77/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

En Pontevedra, a veintitrés de Febrero de dos mil.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 369/98, procedente del ido de Primera Instancia nº 2 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, Aegon Union Aseguradora, S.A., y de la otra como apelado-demandado, E.E.C.C. S.L., en juicio de Cognición.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a queeste rollo se refiere en fecha nueve de diciembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del ido de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

"Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Cía. Aegon Union Aseguradora S.A., representada por la Procuradora Sra. Santos García frente a C.E.C.S.L. debo absolver y absuelvo al citado demandado respecto de las pretensiones frente a el deducidas de adverso.

Todo ello con expresa condenaal abono de las costas causadas a la actora ".

Y, contra dicha sentencia, por Aegon Union Aseguradora S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Jaime Carrer Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La reclamación por parte de la compañía aseguradora actora del abono de la prima del contrato de seguro impagada y correspondiente a la anualidad de mayo/98 a mayo/99, viene a desestimarse en la sentencia de instancia, porestimar resuelto el contrato con base en el art. 1124 del Código Civil, al haberse producido incumplimiento por parte de la aseguradora de las condiciones del contrato, por haber procedido a incrementar de modo unilateral la aseguradora la prima correspondiente, sin previa notificación del asegurado y sin su aceptación. Ciertamente tiene razón la parte recurrente cuando entiende que no es de aplicación al caso la doctrina normativa del art. 1124 del Código Civil. No se desconoce que, cual afirma la sentencia, la facultad de resolver el contrato puede ejercitarse de modo extrajudicial, en declaración no sujeta a forma alguna, a reserva de que sean los Tribunales quienes sancionen la procedencia de la misma, pero tampoco puede olvidarse y constituye doctrina jurisprudencial, reiterada (por todas, sentencias de 19 de noviembre de 1994 y 20 de junio de 1996), que...

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