SAP Castellón 253/2002, 20 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:914
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2002
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZD. JOSE LUIS ANTON BLANCODª. Dª. CARMEN BOLDO RODA

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 110/02

Juzgado de 1ª. Instancia n° 2 de Castellón

PROCEDIMIENTO: VERBAL NÚM. 500/01

LITIGANTES:Dª Lorenza

C/

MAPFRE MUTUALIDAD

SENTENCIA NÚM. 253/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADA: Dª. CARMEN BOLDO RODA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de julio de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Castellón en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 500 de 2001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Mapfre Mutualidad representada por la Procuradora doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado don Angel Mª Martínez Gil y como APELADA, la demandante doña Lorenza representada por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado don Alfonso Cardona Ortuño y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Pilar Sanz en nombre y representación de Dª Lorenza contra Mapfre, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la parte actora la cantidad de cuatrocientas tres mil pesetas, suma que devengará el interés legal; y todo ello declarando que cada parte abonara las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Mapfre se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 15 de julio de 2002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo el relativo a costas.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar la acción civil resarcitoria directa ex art 76 LCS ejercitada contra la aseguradora MAPFRE y derivada de un ilícito extracontractual ex art 1.902 CC por el incendio en la vía pública de un vehículo asegurado por tal entidad, cuando se encontraba aparcado, habiendo originado daños al vehículo de la actora Sra. Lorenza también estacionado.

La aseguradora demandada se alza contra la sentencia al entender, en esencia, que el origen del incendio no ha quedado debidamente acreditado, pudiendo corresponderse con un acto vandálico, e incluso, a su juicio, tampoco se habría probado de qué vehículo partieron las llamas, por lo que existe un error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, se considera que, en todo caso, el no estaríamos ante un "hecho de la circulación" que pudiera significar la cobertura de los daños a cargo del seguro obligatorio, e invoca ciertos antecedentes de la pequeña jurisprudencia.

La parte apelada se opone al recurso, aduciendo que ha existido prueba del incendio y de su origen en el coche Ford Orión asegurado en Mapfre, y por otro lado tal hecho queda entendido como de "circulación", invocando igualmente cierta jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, debe rechazarse la argumentación del recurrente, pues aunque se partiera del hecho de que se desconocen las causas concretas del incendio, que es lo que mantiene el perito de la demandada-apelante, no puede desconocerse, en palabras de la STS de 21 de Enero de 2.002 que "la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 )"

Y sigue razonando tal sentencia que, en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no...

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