SAP Alicante 108/2001, 27 de Febrero de 2001

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2001:948
Número de Recurso29/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2001
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José Manuel Valero DíezD. Vicente Magro ServetD. José Teófilo Jiménez Morago

SENTENCIA NÚM. 108 / 2001

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Vicente Magro Servet

Magistrado: José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a 27 de Febrero de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 347/1.999 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Aseguradora General Ibérica S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor y dirigida por la Letrada Sra. Ballesteros Tornero, y como apelada y apelante por adhesión el actor D. Jesús María , representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. Castaño Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 347/1.999, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado en nombre y representación de D. Jesús María contra Aseguradora General Ibérica S.A. representado por el Procurador Sr. Martínez Pastor, debo de condenar y condeno a la demandada a que haga pago al actor de la cantidad de un MILLON CIENTO VEINTEMIL PESETAS (1.120.000 PTS), con intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y por adhesión el actor en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 29-01 en el que se personaron las partes antes expresadas tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 26 de Febrero de 2.001 que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de contestación y por la apelante por adhesión que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se impusieran desde la fecha del siniestro. costas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las diversas cuestiones analizadas por la sentencia de instancia que ahora se recurre por las partes, la mercantil Aseguradora General Ibérica S.A limita su impugnación en esta alzada a dos motivos concretos; en primer lugar pretende su absolución por vulneración del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber ocultado el demandante en el cuestionario de salud que realizó con anterioridad a la suscripción de la póliza una lesión en su rodilla; y en segundo término, cuestiona el pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales por estimarlo improcedente al haberse acogido la sentencia parcialmente la demanda, y no existir temeridad en su actuación.

Por su parte, la parte actora en su adhesión a la apelación, limita sus argumentos impugnatorios contra la sentencia de primer grado, en el apartado relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que considera deben devengarse desde la fecha del siniestro, y no desde la fecha de la sentencia como ésta dispone.

SEGUNDO

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