SAP Baleares 91/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2006:367
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYMATEO LORENZO RAMON HOMARSANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000014 /2006

SENTENCIA Nº 91

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma, bajo el Número 198/2005, Rollo de Sala Número 14/2006 , entre partes, de una como demandante apelante Dª Blanca, representada por el Procurador Sr. José Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado Sr. José Miguel Sintes Pujol; y de otra como demandada apelada la entidad BANESTO SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Miguel Ferragut Rosselló y defendido por la Letrada Sra. Natalia Fernández Rodríguez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 3 de noviembre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dª Blanca contra la entidad Banesto Seguros, S.A. 2.- Se absuelve a la entidad demandada de las peticiones realizadas en su contra.3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Blanca, solicita la condena a la entidad aseguradora demandada, Banesto Seguros SA, al pago de los plazos de amortización del préstamo objeto de cobertura del seguro suscrito al haber sido declarada la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para su trabajo habitual en resolución de 29 de abril de 2.003. La demandada se opone alegando la existencia de dolo al ocultar su estado de salud al suscribir el contrato de seguro, y consecuente aplicación del artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguro .

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar la concurrencia de dolo de la demandada al concertar el seguro objeto de esta litis, ocultando aspectos relevantes de su estado de salud.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandante en solicitud de nueva sentencia estimatoria de la demanda, resaltando, como aspectos más relevantes del escrito de interposición del recurso, que la suscripción del seguro vino impuesta por la entidad bancaria prestamista; que la prestataria dada su situación económica hubiese preferido ahorrarse el pago de las primas; que el cuestionario de salud fue rellenado en la entidad bancaria y por un empleado del Banco; que no se le exigió ningún informe médico ni examen por facultativo de la aseguradora; que la baja en la fecha de suscripción del seguro lo era por depresión y no por los motivos indicados en la resolución de la incapacidad permanente absoluta; y cita, aportando copia, diversas sentencias de la Sección Tercera de esta Audiencia respecto de seguros impuestos por la entidad bancaria y cuestionarios rellenados por empleados de la entidad bancaria, limitándose el asegurado a estampar su firma, equivale a una falta de presentación del cuestionario.

SEGUNDO

La cuestión esencial objeto de esta controversia se fundamenta en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro respecto del deber de todo tomador del seguro de declarar al asegurado, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por aquél conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo, precepto que en el seguro de vida debe relacionarse con el artículo 89 del mismo texto legal en el sentido de que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influya en la estimación del riesgo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Como se indicó en la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1.998 , esta regla específica conocida como cláusula de indisputabilidad, viene a restringir en un seguro sobre la vida la facultad del asegurador de rescindir el contrato como consecuencia de una declaración inexacta del riesgo por el asegurado, de modo que dicha facultad debe ejercitarse en el año siguiente a la perfección del contrato, pues para hacerlo posteriormente es menester que el tomador haya actuado con dolo. En el caso enjuiciado, y transcurrido un año es preciso determinar si el tomador actuó con dolo al concertar el contrato de autos.

A los efectos del párrafo tercero del artículo 10 de la LCS , es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el dolo contemplado en este precepto "es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje legal en el artículo 1.269 del Código Civil ... La concurrencia o no de buena fe negocial, necesaria en todos los contratos mercantiles, conforme al artículo 57 del Código de Comercio , así como de dolo, es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia" (STS de 12 de julio de 1.993 , y en parecidos términos se expresan las sentencias del Alto Tribunal de 26 de octubre de 1.981, 12 de julio de 1.993 y 31 de octubre de 1.998, y 24 de junio de 1.999, entre otras...

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