SAP Barcelona 232/2008, 26 de Junio de 2008
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:APB:2008:7762 |
Número de Recurso | 706/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 232/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 706/07-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 402/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 402/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Ramón Feixó Bergadá. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, condenándole a pagar a la demandada las costas del proceso".
La representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 29 de mayo de 2008.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
La actora, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante ZURICH), se subrogó en las acciones que le correspondían a su asegurado (PANAMA JACK, S.A.), en virtud del art. 43 LCS, frente a la compañía aseguradora de MOLDTRANS (BANCO VITALICIO), porteadora que extravió 465 pares de zapatos de PANAMA JACK (745,50 kg) con ocasión de su transporte desde Elche a Hemel (Inglaterra). La sentencia dictada en primera instancia estimó la excepción formulada por la aseguradora demandada BANCO VITALICIO de que la cláusula 12 de la póliza de daños excluye la cobertura de este riesgo porque PANAMA JACK, titular de las mercaderías que sufrió el siniestro, tenía suscrita una póliza con ZURICH que le ha reparado el 100% de la pérdida sufrida. El Juez Mercantil declara la validez de esta cláusula de subsidiariedad porque no es limitativa de derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo.
En su recurso de apelación, ZURICH vuelve a insistir en que la referida cláusula de subsidiariedad es limitativa de los derechos del asegurado y en la medida en que no ha sido aceptada por el asegurado, titular de las mercancías, y que no cumple los requisitos
previstos en el art. 3 LCS, pues no consta específicamente aceptada por escrito, debe considerarse nula. El propio recurso de apelación, en un momento determinado, califica de abusiva esta cláusula, pues estima que a través de ella BANCO VITALICIO estaría cobrando primas a cambio de nada, y también considera que la referida cláusula no puede oponerse frente al asegurado, sin perjuicio del efecto que pudiera tener entre la aseguradora y el tomador del seguro.
La resolución de este recurso requiere analizar la cláusula controvertida, denominada de subsidiariedad, que es la número 12 de la póliza de BANCO VITALICIO, para calificar la misma como cláusula delimitadora del riesgo, como hace la sentencia de primera instancia, o bien limitativa de derechos, como postula la parte apelante. Aunque antes, nos vemos en la obligación de aclarar algunos conceptos que aparecen confundidos a lo largo del recurso de apelación.
Para comprender mejor esta controversia hemos de ubicarnos dentro del marco del contrato de seguro por el que una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (suma asegurada), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto (riesgo). Si el seguro se concibe como un contrato de indemnización, su causa irá ligada a la función indemnizatoria. En este marco, el riesgo, entendido como posibilidad de que se produzca un evento dañoso, constituye un presupuesto de la causa contractual y se convierte en un elemento esencial del contrato, de modo que el contrato de seguro será nulo si en el momento de su conclusión no existe el riesgo o ya se ha producido el siniestro ( art. 4 LCS).
Por otra parte, resulta obvio que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados. Es, por lo tanto, igualmente evidente que la prestación del asegurador -tanto en relación con la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima. Por lo tanto, las cláusulas delimitadoras del riesgo tienen por misión delimitar el
objeto del contrato, lo circunscriben (según el diccionario de la RAE, delimitar es determinar o fijar con
precisión los límites de una cosa).
La delimitación del riesgo (que comprende la doble tarea de la individualización y la determinación de la base objetiva del riesgo, art. 1262 CC), entendida como finalidad del seguro, precede al nacimiento de los derechos y obligaciones del contrato. Es decir, después de acordar qué se asegura y contra qué riesgo, nacen los derechos y obligaciones de las partes. A este respecto rige el principio de especialidad o determinación del riesgo: sólo...
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