SAP Castellón 692/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteFEDERICO ARNAU MOYA
ECLIES:APCS:2000:1950
Número de Recurso132/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 692 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES GIL MARQUES

Dn. FEDERICO ARNAU MOYA

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Nules en los autos de Juicio Cognición 94/99 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada, la mercantil "AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.» representada por la Procuradora, Dª. María Soledad Ballester Benito y defendida por el Letrado Sr. Larrea Rabassa, y se adhiere al recurso de apelación, la demandante FRIGORÍFICOS DEL MAESTRAZGO S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado Sr. Rosalén Caparrós.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FEDERICO ARNAU MOYA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de leas Tribunales Dª. Mª. Angeles D'Amato Martín en nombre y representación de Frigoríficos del Maestrazgo S.A., contra AXA Seguros, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 578.875.- pts. (quinientas setenta y ocho mil ochocientas setenta y cinco pesetas) más los intereses legales desde esta interpelación, procediendo la condena encostas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso, en tiempo y forma, y mediante escrito razonado de fecha 26 de Febrero de 2000, recurso de apelación contra la misma en el que se interesaba una Sentencia revocatoria de la misma y desestimatoria de la demanda y subsidiariamente que se le condene únicamente al pago del valor de los objetos sustraídos pero únicamente como chatarra. Una vez admitido en ambos efectos el recurso se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, y se adhirió al recurso de apelación, admitido que fue el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección.

TERCERO

Por Providencia de la Sección Tercera de 24 de Mayo de 2000 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. Amblar Glas. Por la Providencia de 2 de Noviembre se señaló para deliberación y votación del recurso el día 10 de Noviembre a las 12 horas. Finalmente por Providencia de 7 de noviembre se nombra nuevo Ponente a D. FEDERICO ARNAU MOYA.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto el particular referente a los intereses.

PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en un demanda de Juicio de Cognición ejercitándose acción de reclamación de cantidad, interpuesta por la actora, Frigoríficos del Maestrazgo S.A., contra la mercantil Axa Seguros, dicha acción se basa en la existencia de un contrato de seguro concertado entre actora y demandada. El seguro contratado pertenecía a la modalidad, denominada integral, específico para pequeñas y medianas empresas, entre cuyos riesgos asegurados se encontraba el robo y la expoliación de los bienes que se encontrasen en el interior de la empresa asegurada. La actora reclama la cantidad de 578.875 pts a la que asciende el valor de una serie de materiales que le fueron sustraídos, vigente la póliza, del interior del recinto de la empresa asegurada.

A esta pretensión se opone la demandada, AXA Seguros SA, alegando: en primer lugar que en las condiciones especiales de la póliza de robo y expoliación reza que la póliza de robo no surtirá efecto para los objetos que se encuentren en locales que no prestasen las seguridades contratadas o que se encontrasen al aire libre o en patios. También se alega que no se ha acreditado la existencia de robo ni la existencia de los bienes robados o que estos estaban tan deteriorados que se guardaban para tirarse. Finalmente se alega que el guardar los objetos robados en un patio abierto era un supuesto de negligencia grave ( ex art. 52 LCS ) y por lo tanto no debe pechar la aseguradora con la indemnización.

La Sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y, en consecuencia condena a la demandada al pago de 578.875 pts., más intereses legales desde la interpelación y costas. En su recurso de apelación, la demandada, Axa S.A que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se le condene únicamente al pago del valor de los elementos sustraídos pero valorados como chatarra.

La mercantil Frigoríficos del Maestrazgo, se adhiere al recurso de adhesión de la mercantil Frigoríficos del Maestrazgo, solicitando que se impugne el recurso presentado de adverso y que se estime la adhesión por ella formulada, en el sentido de confirmar la Sentencia recurrida, salvo en el aspecto de la condena en intereses dictada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la apelante se basa en la existencia de error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Este motivo a su vez se subdivide en tres apartados:

  1. En primer lugar se manifiesta que no se ha acreditado la existencia de los elementos que se dicen robados y que su valor es exclusivamente como chatarra. Para ello se basa la apelante en que la actora no acompaña a su demanda ninguna factura de adquisición de los elementos robados y que éstas no debieron ser admitidas en el período de prueba en virtud de lo preceptuado en el art. 506 de la LEC . Asimismo se opone que tales facturas no sean calificadas como documentos fundamentales tal como se hace en la Sentencia recurrida.

En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, el Juez de Instancia la estima acreditada, enbase a la existencia de una denuncia a la policía Local de Betxí con una relación detallada de los mismos, el Auto de Incoación de Diligencias previas y sobre todo en base por el expediente entero tramitado por la propia Cía Aseguradora en la que consta la visita efectuada al lugar de los hechos por su perito D. Jose María . A ello hemos de añadir que en el informe de éste último consta una apartado relativo a la "valoración de daños" en la que consta una relación de los objetos robados (F. 125) que según el Perito corresponden a las facturas que le presenta el asegurado y que el importe de las mismas es de 578.364 pts. Es decir que la propia aseguradora, a través de su perito ha admitido que el valor de la mercancía sustraída coincide con la cantidad luego reclamada en la demanda, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios este reconocimiento debe vincular a la propia aseguradora. En este sentido se manifiesta la AP de Granada, en su Sentencia de 2-10-1993 (Ar.civ. 1993/2073 ) que al enjuiciar un supuesto similar dice "Por ello queda liberado el asegurado de probar -según exigencia del art. 38 LCS - la preexistencia de los objetos, debido precisamente a este informe "

Pero aún no existiendo aquella manifestación vinculante del perito de la aseguradora, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial no es excesivamente rigurosa en la exigencia probatoria, dejando abierto el art. 38 LCS la posibilidad de estimación en línea de racionalidad. Así se manifiestan en otras las Sentencias de 15-11-1999, AP Lleida, Secc 2ª [Ar.civ. 1999\6746 ]; y la Sentencia de 29-1-1996, AP Barcelona, Secc 15ª [Ar.civ. 1996\881 .

Es de destacar asimismo la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 31-12-1992 (Ar 1992\10571 ) que establece que " ha de partirse, lo que ya se dejó apuntado, de la presunción de preexistencia que el mencionado art. 38 en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato", doctrina que ha tenido continuación, entre otras, en las SSTS de 24-11-93 y 7-11-1997 (Ar. 1997\7936 ). En esta línea de atenuación del rigor probatorio a cargo del asegurado, se ha sostenido que a los efectos de preexistencia y valoración de las mercancías sustraídas ha de atenderse a la declaración del asegurado en cuanto resulte razonable pues es quien mejor sabe lo que tenía en sus dependencias: sobre ello la ley concede en otros ámbitos jurídicos...

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