SAP Guipúzcoa 105/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2002:375
Número de Recurso1322/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 105/02

ILMOS. SRES.D/Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de Marzo de Dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 125/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia, a instancia de Dª Marta , representada por el Procurador Sr. Areitio y defendida por el Letrado Sr. Urgoiti, contra la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia del Cerro, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2001 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando plenamente la demanda deducida por el Procurador Sr. Amilibia, en nombre y representación de Dª Marisol , debo CONDENAR y CONDENO a Seguros La Estrella, S.A., a abonar a Dª Marisol , la cantidad de 10.800.000 ptas., cantidad que devengará a la compañía de seguros La Estrella, S.A. los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se condena a la demandada a abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2001, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Febrero de 2002.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Cia de Seguros La Estrella, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, en solicitud de que se le absuelva de los pedimentos de la demanda o, subsidiariamente, se modere la condena, con imposición de costas a la parte contraria, y alega para fundamentar su recurso que solo cuando se acredite la existencia de un contrato en el que se estableciera la obligación de la contratista Revestimientos Metálicos Plamar de asumir las obligaciones en materia de seguridad laboral que incumbía a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , podríamos encontrarnos ante una responsabilidad contractual, que la reclamación de la actora se efectúa en concepto de perjudicada por el fallecimiento y no como heredera o titular de los derechos y obligaciones del fallecido en la Comunidad de Bienes, por lo que la reclamante no se encuentra legitimada para solicitar un resarcimiento por un incumplimiento contractual, cuando no está vinculada con ningún contrato, ni consta su condición de heredera, que el fallecido era miembro de una Comunidad de Bines, Hermanos Rey, Comunidad de Bienes, la cual además tenía contratado un trabajador por cuenta ajena y, en consecuencia, la actora no puede invocar para fundamentar su pretensión el incumplimiento de un contrato, pues este no unía al fallecido con Plamar, sino a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , de la que él era un miembro con propiedad pro indiviso, que, con independencia de la denominación que utiliza la actora, la acción que ciertamente se ejercita es la extracontractual que se encuentra claramente prescrita, que el accidente tan solo es imputable al propio fallecido que omitió las elementales medidas de seguridad, principalmente soltando el cinturón que hubiera evitado el fatal desenlace, que, si se estimara que cabe atribuirle algún tipo de culpa o negligencia y si bien el baremo introducido por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre no es de aplicación imperativa, sí lo puede ser con carácter orientativo, que en él se establece para el año 2000 una indemnización en supuesto de convivencia de la víctima con los padres de 12.081.640, pero esta indemnización se establece para la hipótesis de que ambos padres sobrevivan al hijo y en el supuesto que nos ocupa tan solo concurre lamadre, por lo que la indemnización correspondiente es el 50%, 6.040.820 ptas., que sobre esta cantidad resultaría de aplicación una moderación que entiende debe ser del 75% por concurrencia de culpa de la propia víctima, si bien en un porcentaje menor, y que en lo que se refiere a la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme a lo dispuesto en su apartado 8 y concurriendo justa causa de oposición, dado que la culpabilidad es claramente discutible, no procede su estimación y sanción de intereses moratorios.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la consistente en toda la documental aportada y en la testifical practicada, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella resulta acreditado que el día 12 de Agosto de 1.997 D. Juan Pablo , quien habiendo constituido una comunidad de bienes con su hermano D. Íñigo , había sido contratado por la empresa Revestimientos Metálicos Plamar, S.A. para la realización, en régimen de subcontrata, de unos trabajos en el pabellón de acería que la empresa GSB Acero, S.A. tiene en...

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