SAP A Coruña 232/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:949
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2006

CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000297 /2006

FECHA REPARTO: 27.4.06

SENTENCIA

Nº 232/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 776/05-L, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, dirigida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA CONFECCIONES GOA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y dirigida por el Letrado SR. MUÑOZ LANGARÍN; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 13.10.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A., contra la entidad CONFECCIONES GOA S.A., DEBO DECLAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA. Condenando a esta última al abono de las costas causadas.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia, podrán interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, que se presentará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo prevenido en los artículos 455 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de la prima del contrato de seguro, que vincula a la entidad actora AEGÓN, con la demandada CONFECCIONES GOA S.A., relativa a la póliza "Labor Convenios Colectivos" nº 390415003112, concertada el 1 de febrero de 2003 y renovable anualmente, a lo que se opuso la entidad demandada, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto, con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS , con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SE GUNDO: En efecto, al contrato de seguro litigioso le es de aplicación lo normado en el art. 22 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez que dicha notificación afirma no se llevó a efecto.

El precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ), es decir el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo admite...

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