SAP Guipúzcoa 14/2005, 21 de Enero de 2005
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2005:64 |
Número de Recurso | 3341/2004 |
Número de Resolución | 14/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-03/012106
A.p.ordinario L2 3341/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 877/03
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Recurrente: AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a: AINHOA MENTXAKA ARTIZ
Recurrido: Lourdes
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a: VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO
.SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de enero de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 877/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelante - demandante), representado por el Procurador JESUS ARBE MATEO y defendido por la Letrada AINHOA MENTXAKA ARTIZ contra Dña. Lourdes (apelado - demandado) , representado por el Procurador FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veinticinco de septiembre de 2004.
Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Donostia, se dictó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don JESUS ARBE MATEO Procurador de los Tribunales y de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., contra DOÑA Lourdes , en calidad de sucesora procesal de DON JOSE ACHALANDABASO MARQUEZE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenándo a la actora al pago de las costas procesales de la demanda".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Doña BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y
Por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. se formuló recurso de apelación, alegando:
- El seguro de salud concertado con el demandado es de carácter anual y cuya prima se ha fraccionado en cuatro plazos trimestrales.
La prima es indivisible, y no puede ser resuelto el contrato en cualquier momento. Debe anunciares la resolución por escrito, con dos meses de antelación,., lo que no ha ocurrido, conforme al art. 22 de la L.C . Seguro. Se giró el primer recibo y se pagó. En Febrero de 2003 se recibió el documento aportado como nº 1 por la parte demandada, y como no es posible rescindir el contrato, giró el siguiente recibo que resultó impagado.
- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia con estimación del suplico de la demanda.
La representación de Doña Lourdes se opuso al recurso de apelación, alegando:
- No discute la postura de la demandante en relación con la aplicación del art. 22 de la LC.S ., pero enel caso concreto hay circunstancias concurrentes que impiden su aplicación.
Antes de finalizar el 2002, dicha parte anunció verbalmente su voluntad de rescindir la póliza, le pasaron el primer recibo que la Kutxa pagó y le manifestaron en la compañía que no había problema porque no había hecho uso del seguro, y le dictaron los términos del escrito , y rompieron con una tijera las tarjetas. El escrito de fecha 14-2-03 fue entregado, la eficacia de dicha baja, cifrada para el 1-4-03 fue establecida por la compañía.
- Suplica: desestimación del recurso, confirmación de la sentencia con imposición de las costas causadas.
Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y examinados los autos se constata:
- Que no existe duda respecto de la existencia del contrato de seguro entre las partes, condiciones del mismo, así como en lo que respecta a la interpretación del art. 22 del contrato de seguro . Se trata, por lo tanto, de un seguro de asistencia médica, con duración anual prorrogable por el mismo periodo, y la prima prorrateada en cuatro pagos trimestrales.
- Que la demandada efectivamente entregó el 14-2-2003 en...
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