SAP Baleares 99/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2000:532
Número de Recurso86/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 99/2000

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de dos mil.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de COGNICIÓN seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma, estando el número de autos y rollo de sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª JUAN JOSE PASCUAL FIOL, y como parte demandada-apelada AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª ANTONIO COLOM FERRA; hallándose en rebeldía los también codemandados: D. Jose Miguel , D. Paulino , y D. Imanol ; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 2 de noviembre de 1.998 en los autos de juicio de cognición número 563/98 , de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que apreciando la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Procurador Sr. Colom Ferrá en nombre y representación de AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual Fiol en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, absolviendo a los demandados AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., don Jose Miguel

, don Paulino y don Imanol de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parteactora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo de apelación, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando los autos conclusos para dictar sentencia en segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demanda que instauró el presente litigio fue suscitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, pretendiendo una reclamación de cantidad en base al artículo 83 de la Ley General de Sanidad , que establece: "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitaria mente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

Así pues, en virtud de dicho precepto legal, en relación con el Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , y el artículo 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social , la parte actora reclamaba la suma de 455.800 pesetas, cifra ésta a la que ascendieron los servicios médicos prestados al paciente D. Gustavo , ingresado el día 8 de enero de 1.996 en el Hospital de Son Dureta de esta ciudad, dependiente del INSALUD, en el que permaneció ingresado hasta el día 18 del mismo mes y año, recibiendo durante dicho período la oportuna asistencia sanitaria y hospitalaria, tal y como consta en la factura adjunta a la demanda.

Según se explicaba seguidamente en el texto del escrito de demanda, el ingreso tuvo lugar como consecuencia de un accidente ocurrido el propio día 8 de enero de 1.996, cuando, circulando con el vehículo Renault 5, matrícula VZ-....-UZ , por la carretera C-715 de Palma a Cala Ratjada, se le cruzó un caballo denominado "A tope D'Oburg", que se había escapado de las cuadras del codemandado D. Jose Miguel , en las que había sido depositado en custodia para su alimento y cuidado por sus propietarios, D. Paulino y D. Imanol , colisionando el citado vehículo frontalmente con el animal, produciendo el accidente al citado paciente un traumatismo cráneo encefálico y cervical que desembocó en una tetraplejia.

Incoadas diligencias penales a raíz del citado suceso, las cuales dieron lugar al juicio de faltas número 36/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, recayó en fecha 16 de julio de 1.997 sentencia número 138/97 , que adquirió firmeza, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia en fecha 14 de marzo de 1.997 , condenando a los penalmente imputados, hoy demandados en el presente litigio civil, en calidad de responsables del citado accidente, al pago de las cantidades que en el Fallo de la misma se determinan; no incluyéndose entre los conceptos indemnizados el importe correspondiente a los gastos objeto del presente procedimiento civil, ya que no se personó la hoy actora en el juicio de faltas al no habérsele hecho el ofrecimiento de acciones correspondiente.

La representación procesal de la entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS S.A. contestó a la demanda invocando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, ya que el accidente aconteció en fecha 8 de enero de 1.996, siendo la fecha de registro de entrada de la demanda el 26 de mayo de 1.998, por lo que considera que en base al artículo 1.968 del Código Civil la acción ha prescrito. Seguidamente derivó para la fase probatoria la prueba de la efectiva facturación del importe reclamado, y afirmó que, en cualquier caso, la póliza número 44031797 de seguro de responsabilidad civil con AXA, contrató una caudal máximo indemnizable de 25.000.000 de pesetas, que, en virtud de la revalorización, ascendía en el momento del accidente a la suma de 30.671.061 pesetas, habiendo sido AXA condenada por la sentencia penal a indemnizar ya dicha cantidad, por lo que han quedado agotada las garantías cubiertas en la póliza al habersatisfecho dicha suma y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cuyo pago fue condenada la entidad aseguradora.

Los otros tres codemandados, D. Jose Miguel , D. Paulino , y D. Imanol , fueron declarados en situación procesal de rebeldía en el presente litigio.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la excepción de prescripción de la acción absolviendo a todos los demandados, con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de apelación objeto de la presente alzada, en el que el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SALUD cuestionó la aplicación al caso de autos del artículo 1.902 del Código Civil al entender que, como quiera que la acción ejercitada nace del artículo 83 de la Ley General de Sanidad , la cual no tiene previsto un plazo prescriptivo especial, éste debe entenderse que es el de 15 años, y ello en base a la previsión genérica del artículo 1.964 del Código Civil . Seguidamente, sostuvo...

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