SAP Barcelona 684/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2004:12093
Número de Recurso650/2003
Número de Resolución684/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 684

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 517/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá , a instancia de D. Juan Manuel y Dª. Araceli, contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sra. Tamburini Serra en nombre y representación acreditada de D. Juan Manuel y DÑA. Araceli DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BBVA SEGUROS, S.A. Y REASEGUROS de la pretensión ejercitada en su contra y ello con expresa imposición de las costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el hijo de los actores, que había concertado un seguro de vida con la demandada y falleció durante su vigencia, había actuado con culpa grave o dolo al omitir, en la contestación al cuestionario que se le presentó, que había le había sido extirpado quirúrgicamente un tumor cerebral cancerígeno un año antes de la contratación (1994) y que posteriormente había seguido un tratamiento de quimioterapia y radioterapia, siendo así que su fallecimiento, ocurrido en el año 2001, tuvo lugar como consecuencia de lesiones diseminadas cerebrales posteriores a otra intervención quirúrgica a la que fue sometido en el año 2000 para eliminarle un tumor cerebral recidiva del anterior que posteriormente se complicó con la aparición de varios tumores malignos, por lo que de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo, in fine, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro queda la aseguradora liberada del pago de la prestación. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivo principal el error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo y una defectuosa interpretación y aplicación del citado precepto.

SEGUNDO

El art. 10, párr. 1 . establece como deber fundamental del tomador del seguro y antes de la conclusión del contrato, la de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De dicho deber se desprende con nitidez el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe -de uberrimae bonae fidei-. No cabe duda que siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. Ahora bien, a la vista de dicho precepto y a diferencia del anterior art. 381 CCom ., el límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real. Para la apreciación de este hecho es necesario que la discordancia apuntada sea relevante, en el sentido de que las circunstancias en las que se ha basado la valoración del riesgo influyan tanto en las condiciones en que se contrató el seguro, como en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. Para esa apreciación ha de tenerse en cuenta el conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro y no simplemente alguna de ellas, pues si con los datos e información que aquél aportó, un asegurador prudente, aplicando la técnica aseguradora normal, hubiera debido representarse un riesgo real, no cabe hablar de infracción o violación del deber de declaración del tomador.

Los párrs. 2.º y 3.º del art. 10 LCS , articulan los efectos del incumplimiento del deber de declaración, atendiendo a si medió o no dolo o culpa grave en la declaración del tomador del seguro. En primer lugar se establece la posibilidad de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo cual puede haberse producido, tanto por ignorancia, como por culpa leve, grave o dolo. En segundo lugar, si el siniestro sobreviene antes de la declaración de rescisión, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima...

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