SAP Granada 998/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2002:2938
Número de Recurso623/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución998/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 998

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dos de Diciembre de dos mil dos

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 623/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 137/00 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Penélope contra CASER AHORROVIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Penélope , contra CASER AHORROVIDA (CASER GRUPO ASEGURADOR), con imposición a la actora de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la firma de un contrato de préstamo con la Caja de Ahorros de Granda, celebrado el 18 de febrero de 1998, la prestataria, Dª Paula , firmó al mismo tiempo, una póliza de seguro de vida colectivo con la compañía de seguros Caser Ahorrovida. Un año después, el 4 de julio de 1999, Dª Paula fallece a consecuencia de una parada cardiorrespiratoria como causa inmediata, siendo la causa fundamental un cáncer de mama metastático. Después de comunicar el 6 de julio de 1999 el fallecimiento de la asegurada, la entidad aseguradora hace saber que, a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 50/1980, y en aplicación del articulo 10 de la misma Ley, se considera exonerada del pago de toda prestación al no constar en el boletín de adhesión de la póliza de seguro los antecedentes de la patología que originó el siniestro.

Según un breve recorrido por la historia clínica, resulta que a Dª Paula le fue diagnosticada en mayo de 1989 un carcinoma de mama izquierda T2 N1 MO; en el mes de junio le fue practicada una masectomía radical radical; y después recibió tratamiento adyuvante con quimioterapia, en concreto desde el 28 de mayo al 30 de octubre de 1989, y radioterapia desde el 27 de julio al 1 de septiembre de 1989. Durante todo este tiempo no se apreció metástasis alguna. Posteriormente, continuó con hormonoterapia durante cinco años, hasta octubre de 1994, fecha en la que se consideró que la pacienta se encontraba en remisión completa. Fue en enero de 1999, después de cinco de años de revisiones anuales, durante las cuales no se apreció anormalidad alguna, cuando le diagnosticaron metástasis óseas y hepáticas. A pesar de recibir un tratamiento, Dª Paula falleció el 4 de julio de 1999.

En contra de la alegación de la entidad aseguradora de haber infringido el artículo 89 de la LCS, la beneficiaria del seguro alega que se está en presencia de una póliza de seguro de vida colectivo en garantía de los préstamos que viene concediendo la Caja General de Ahorros de Granada a sus clientes. La entidad bancaria interviene siempre en calidad de tomadora y sus clientes lo hacen en calidad de asegurados cuando conciertan un préstamo hipotecario. En el caso de autos, la entidad prestamista se limitó a presentar un impreso -el boletín de adhesión- en el que consta en un cuadro destacado que la aseguradora se encontraba en buen estado de salud, que no padecía ninguna enfermedad importante, ni que seguía un tratamiento prolongado, ni que presentaba ningún defecto físico ni invalidez. El hecho de que el boletín de adhesión esté firmado por Dª Paula , a juicio de la actora no significa que la asegurada hubiera informado propiamente sobre su estado de salud. Se trata de un documento en el que no tuvo ninguna participación la asegurada, que simplemente se prestó a firmar el documento, pero sin hacer ninguna manifestación sobre su estado de salud. Además, alega la actora a favor de su pretensión indemnizatoria, que no se presentó ningún cuestionario para preguntar a la asegurada sobre su historia médica o sobre sus dolencias sufridas con anterioridad.

La cuestión básica de la presente litis gira sobre la ocultación o no de datos sobre el estado de salud por parte de la asegurada. De acuerdo con el artículo 10.1 de la LCS, la...

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