SAP Málaga 34/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:563
Número de Recurso427/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 34

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 28 de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de

Doña Dolores contra la entidad "Cajamar" (Caja Rural Intermediterránea SCC) y contra "La Estrella S.A." (Compañía

de Seguros y Reaseguros); pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas

contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. AVELINO BARRIONUEVO GENER, en nombre y representación de D/ª. Dolores contra CAJAMAR (Caja Rural Intermediterranea SCC) y LA ESTRELA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por los Procuradores JOSEMANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y FRANCISCO J. DUARTE DIÉGUEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la declaración de la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de 21 de febrero de 2.005 es un riesgo cubierto por la póliza suscrita con la codemandada LA ESTRELLA, quien adeuda en concepto de indemnización a la actora el total importe del capital asegurado que asciende a 62.250 euros y que CAJAMAR es responsable solidaria junto con LA ESTRELLA, como consecuencia de su actuación, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENA a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 62.250 euros, para su aplicación en los términos recogidos en el apartado BENEFICIARIOS de la póliza de fecha 5 de agosto de 2.004, así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS ; todo ello con expresa condena solidaria en costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones respectivas de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la entidad "Cajamar", como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con desestimación de la demanda, absolviese a la entidad de crédito de cuantos pedimentos se habían formulado en su contra. Como primer motivo de su recurso alegó la apelante error de hecho en valoración de la prueba en cuanto la sentencia establece como hecho probado, en el que descansa la condena de la apelante, que la actora fue llevada a la firma del segundo seguro suscrito con "La Estrella" por las manifestaciones de los empleados de la oficina de "Cajamar" en el sentido de que este nuevo seguro era el mismo que el primero, o continuación de éste, razón por la cual firmó en tal creencia. Sobre la base de declarar un error no imputable a la actora, declara la obligación de indemnización de la entidad aseguradora basada en el contrato, y la de "Cajamar" sin cita de los razonamientos por los cuales es responsable solidaria. En opinión de la apelante la prueba demuestra que no existió falta de consentimiento en el segundo contrato de seguro, y de haber existido error que llevase a la actora a la firma del segundo contrato de seguro, a éste no fue llevada por "Cajamar". Como segundo motivo del recurso alega la entidad de crédito apelante la infracción por no aplicación de la legislación civil general para determinar su responsabilidad civil; la demanda sustenta el "petitum" en la infracción de normativa protectora de los consumidores y usuarios, es decir, no la sustenta como parece sustentarla la sentencia en las acciones derivadas del contrato de seguro, y ello porque es evidente que "Cajamar" no aparece como obligada en ninguno de los seguros. No es lógico que se solicite su condena solidaria junto a la compañía aseguradora sobre la base de unos incumplimientos de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. En tercer lugar alegó la aplicación indebida de la Lev del Contrato de Seguro con respecto a "Cajamar", dado que no tiene asumida en el contrato de seguro obligación alguna, solo el derecho a cobrar de la aseguradora, si se da el caso, y por tanto no existe acción alguna contra ella basada en el contrato de seguro. Del mismo modo y como cuarto motivo indicó que se aplica de nuevo indebidamente la Ley del Contrato de Seguro en cuanto a la solidaridad de la condena, y ello porque el artículo 1137 del Código Civil establece que la solidaridad en las obligaciones solo se dará cuando expresamente éstas lo determinen. Y la sentencia recurrida establece una solidaridad que la Ley no determina, y que el Juez tampoco fundamenta en precepto legal o doctrina jurisprudencial alguna. Por último y como quinto motivo de su recurso entiende aplicada de nuevo indebidamente la Lev del Contrato de Seguro en cuanto a los intereses de demora. Dado que, como se ha argumentado a lo largo del recurso, la responsabilidad de "Cajamar" no derivaría del contrato de Seguro, no le sería de aplicación el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro, y por tanto los intereses serían los fijados en la legislación civil general.

SEGUNDO

Considerando que por la representación procesal de la aseguradora "La Estrella S.A.", también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con desestimación de la demanda, absolviese a dicha entidad aseguradora de las peticiones contenidas en la misma frente a ella. En primer lugar alega la apelante que la sentencia reconoceimplícitamente que la información proporcionada por la demandante a la aseguradora en el cuestionario de salud fue falsa y, consecuentemente, suficiente por sí sola para viciar el consentimiento contractual prestado por la aseguradora en el contrato de seguro. También reconoce la sentencia que la actora inició su proceso de incapacidad temporal que concluyó sin solución de continuidad en la incapacidad permanente absoluta en fecha 19-03-04 en la que la aseguradora no tenía suscrito aun ningún contrato de seguro con la actora, pues éste fue contratado y desplegó sus efectos únicamente a partir del día 5-08-04 y no antes. E igualmente reconoce la sentencia que la demandante firmó personalmente tanto el cuestionario de salud con información falsa como la póliza de seguro con efectos a partir del 5-08-04, aunque se especifica que realmente firmó ambos documentos inducida a error por el personal de la entidad crediticia codemandada "Cajamar" que la atendió en la sucursal de ésta. Ante estos hechos reconocidos en la sentencia, que apuntan indefectiblemente a la desestimación de la demanda, al menos frente a la aseguradora, el Juez "a quo" justifica el pronunciamiento condenatorio en base a un error en el consentimiento prestado por la demandante, error motivado porque el personal de la codemandada "Cajamar", que le entregó el nuevo cuestionario de salud y la póliza de seguro, no le informó o le informó mal de su contenido, y ello provocó que la actora - según la fundamentación de la sentencia - firmase los documentos de cambio de póliza y cuestionario nuevo de salud, pero no que aceptase un cambio sustancial de seguro de vida, pues ella pensaba que sólo cambiaba la aseguradora y la cuota, ni que declarase personalmente de nuevo sobre su salud. Entiende la apelante que, sobre estos presupuestos, no puede ser condenada por un error de voluntad o consentimiento en el que no intervino, ya que, si se da por cierto que la demandante fue inducida a engaño por el empleado de "Cajamar" que la atendió cuando suscribió el cuestionario de salud y la póliza de fecha 5-08-04, la aseguradora no intervino en esa conversación o acto de firma en que, sin embargo, tanto la demandante como tomadora-asegurada así como la codemandada "Cajamar" como beneficiaria de la póliza, tenían un interés cierto y directo en que la aseguradora aceptara la información del cuestionario de salud como verdadera y diera su consentimiento a la póliza; siendo inaceptable en términos económicos para una aseguradora suscribir una póliza de invalidez a una persona que se encuentra ya desde varios meses atrás en proceso de declaración de invalidez laboral permanente. "Cajamar" no es agente de seguros ni representante de "La Estrella", y no cuenta con ningún tipo de consentimiento para expresarse en nombre de la aseguradora ni para actuar por cuenta de ella. Con carácter subsidiario a los argumentos de la apelación y únicamente para el hipotético caso de que la Sala estimara que no deben ser acogidos, mostró también su rechazo al criterio temporal aplicado en la sentencia para identificar la aseguradora que debe asumir el pago de la indemnización: la demandante inició su proceso de...

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