SAP Guipúzcoa 2235/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:891
Número de Recurso2229/2005
Número de Resolución2235/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 618/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián , seguido a instancia de AXA AURORA IBERICA, S.A. (demandante-apelada), representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendida por el Letrado D. J. M. Camara Domingo, contra PLUS ULTRA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (demandada- apelada), representado por el Procurador Sr. Stampa y defendida por la Letrada Dª Adriana Navajas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de Febrero de 2.005 , y con rollo de apelación nº 2229/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Febrero de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Mendavia, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A., absolviendo a la aseguradora Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra en la presente demandada y con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 7 de Junio de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora apelante Axa Aurora Iberica, S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia por la que se desestima su demanda dirigida frente a la demandada, en reclamación de cantidad, correspondiente al cincuenta por ciento de la indemnización que se vió obligada a abonar, en virtud de la sentencia dictada el dia 2 de Mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Sebastian , y posteriormente confirmada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, si bien por Magistrados distintos de los que ahora conforman la Sala.

La aseguradora actora-recurrente, reclamó a Groupama-Plus Ultra dicha cantidad, apoyándose en el contenido de la sentencia dictada en apelación en aquel procedimiento, sosteniendo que dado que se hacia referencia a la existencia de una concurrencia de seguros de responsabilidad civil concertados por el Sr. Franco , en su condicion de titular de una empresa de herrería Ingude, (con Axa), y a título particular bajo la modalidad de multirriesgo de vivienda (con Plus Ultra), estaba legitimada para reclamar el pago de la mitad del importe satisfecho en virtud de la anterior condena, comprendiendo, principal, intereses y costas de aquel procedimiento.

La demandada invocó la excepción de cosa juzgada, atendiendo a una serie de razonamientos incluídos en la sentencia mencionada, por los que se consideraba que los daños sufridos por el entonces reclamante se debieron a una imprudencia en el ejercicio de la actividad profesional Don. Franco , cuando éste, teniendo en cuenta su condición de herrero, instalaba una chimenea en su propio domicilio, resultando que cuando estaba colocando los tubos de salida de humos por la chimenea general, saltó la tapa de cierre de ésta, golpeando un velux, cuya rotura provocó la caída de cristales que alcanzaron al Sr. Cosme , que en ese momento se encontraba en el lugar.Y formulada la reclamación en el presente procedimiento, la sentencia de instancia la desestima, entendiendo que el pronunciamiento de la anterior sentencia dictada en apelación, al señalar que los daños se producen como consecuencia de la defectúosa ejecución de un trabajo de herrería realizado por Don. Franco , produce un efecto vinculante positivo a la hora de resolver el presente pleito. Y a continuación el juzgador, despues de referirse a los presupuestos y condiciones del seguro múltiple, previsto en el art. 32 de la L.de Contrato de Seguro (norma citada en la anterior sentencia de apelación, pero no aplicada al caso por razones de congruencia con lo alegado por las partes), llega a la conclusión de que el seguro multirriesgo concertado por Don. Franco con Plus Ultra, aseguraba la responsabilidad civil familiar y la responsabilidad civil del propietario de la vivienda, via arts. 1907 y 1908 del C.Civil ; pero añade que entre las exclusiones de cobertura del riesgo de responsabilidad civil, figuran las responsabilidades que tengan su origen en una actividad profesional, comercial o industrial del asegurado o de las personas de las que deba responder. Y por ello llega a la conclusión de que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 32 de la L.de Contrato de Seguro , y que en definitiva los daños causados a consecuencia de esa actividad profesional, deben ser asumidos por la aseguradora que tenía concertada con Don. Franco y posteriormente con la mercantil Ingude, la responsabilidad civil profesional en que pudiera incurrir la asegurada, bajo la modalidad de Seguro Integral de Talleres Metalúrgicos.

Se alega por la apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al rechazar la concurrencia de seguros a la que se refirió en su dia la sentencia de apelación en el anterior procedimiento.

Mientras que la parte apelada invoca la existencia de cosa juzgada en cuanto a pronunciamiento referente a la responsabilidad profesional Don. Franco , cuyas consecuencias debe asumir la aseguradora de dicho riesgo.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se plante el debate en esta alzada, la resolución del...

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