SAP Cádiz, 10 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2005:1547
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMO. SR.

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 1 Barbate

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2005

JUICIO ORDINARIO Nº 303/2004

En la Ciudad de Cádiz a diez de noviembre de dos mil cinco. .

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dña. Lidia que en el recurso es parte apelante contra Genesis Seguros Generales S.A. que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de marzo de 2.005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda planteada por Dña. Lidia y condenar a Génesis Seguros Generales S. A. a pagar a la actora de 24.527,50 euros y a la propia actora, en nombre de su hijo menor Pablo, 1.280 euros, cantidad a la que se deberá añadir los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de notificación de esta sentencia; debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Lidia, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Pablo, presentó demanda contra la entidad Génesis Seguros Generales S.A. en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el pasado día 14 de abril de 2.003 cuando ambos iban de usuarios en el vehículo conducido por D. Ernesto. que tenía el actor el cual se incorporaba a dicha vía procedente de la Avda de Portugal.

La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la actora por.

El juzgador a quo estimó parcialmente la demanda, condenado a la entidad demanda al abono a la actora de la suma de 24.527,50 euros y otros 1.280 euros a favor del menor, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

La actora se alza contra dicha resolución considerando que el juzgador a quo ha incurrido en un error a la hora de fijar las indemnizaciones, fijando sus discrepancia en los siguientes puntos:

Error en la valoración del perjuicio estético, considerando el recurrente que debe considerarse como medio y correspondiéndole una valoración de 15 puntos, en lugar de 12 como ha otorgado el juzgador a quo al considerarlo moderado.

No inclusión de 3 puntos derivados del estrés postraumático. Estos dos conceptos influeyen en la determinación de la indemnización, ya que deben considerarse un total de 31 puntos, lo que implica tener que modificar el montante de la indemnización.

Error en la aplicación del factor de corrección ya que no se han tenido en cuenta los ingresos de la unidad familiar, sino simplemente los de la víctima.

No inclusión en la indemnización de los gastos por taxis, ayuda permanente de otra persona y por daños y perjuicios morales.

Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .

La no imposición de costas a la parte demandada.

La entidad apelada insta la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El primer punto del recurso se centra en la discrepancia de la parte apelante respecto de la valoración del perjuicio estético, fijada por el juzgador a quo en 12 puntos y solicitando la apelante se fijen en 15, así como que se incluyan 3 puntos por estrés postraumático, lo que haría un total de 31 puntos, en lugar de los 25 fijados por el juzgador a quo, lo cual, por otra parte, tendría influencia en la determinación del importe de la indemnización, tal y como se recoge en el punto tercero del recurso.

A la hora de fijar el perjuicio estético, el juzgador a quo acoge el informe coincidente del Sr. Médico forense y el Dr. Juan Francisco, considerando que se trata de un perjuicio estético moderado, en contra de lo mantenido por el doctor Sr. Rogelio que lo considera como un perjuicio estético medio. Con independencia de que se catalogue el perjuicio estético como moderado o medio, lo cierto es que el juzgador a quo ha otorgado una puntuación superior a la que procedía por ambos conceptos, concretamente 12 puntos, puntuación con la que las partes se han conformado y por ello debe mantenerse.

La puntuación que, según el baremo vigente a la fecha del accidente, el 14 de abril de 2.003, le corresponde a un perjuicio estético moderado era de 5 a 7 puntos, y por el medio de 8 a 10 puntos. No es hasta la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre ) cuando se procede a modificar estas puntuaciones, valorando el perjuicio estético moderado entre 7 y 12 puntos y el medio entre 13 y 18 puntos; baremo que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, pues la ley solo establece un carácter especial respecto de determinadas cuestiones en la Disposición Final Tercera, entre las que no se encuentra la aplicación retroactiva del baremo.

En cuanto a la indemnización por estrés postraumático, pese a las alegaciones mantenidas por la parte recurrente, no ha quedado acreditado el mismo, tal y como acertadamente se recoge en la resolución impugnada, no constando en ninguno de los informes elaborados tras los reconocimientos médicos posteriores al accidente, apareciendo por primera vez reflejado en un informe aportado relativo a una consulta efectuada casi al año del accidente, sin que conste el tratamiento de dicha secuela.

TERCERO

Considera la parte apelante que al establecer el juzgador a quo, como factor de corrección, un 10%, ha incurrido en un error porque ha tenido en cuenta simplemente los ingresos de la víctima, no así los de la unidad familiar, por lo que estima...

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