SAP Cádiz 81/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:1023
Número de Recurso136/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

Carlos Ercilla Labarta MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A 81/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 CÁDIZ

JUICIO VERBAL Nº 684/2005

ROLLO DE SALA Nº 136/2006

En Cádiz a 10 de julio de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Como apelante ha comparecido la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martínez Gómez.

En concepto de apelado ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Sra. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/diciembre/2005 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 684/2005 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. El recurso deducido por la aseguradora Allianz debe ser estimado. Recordemos que contra dicha entidad, y en base al derecho de repetición que asiste al Consorcio de Compensación de Seguros por mor de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 8.2 en la versión del texto legal anterior al Decreto Legislativo 8/2004 ), se dedujo por el citado Organismo demanda en reclamación de la suma por él satisfecha para liquidar un siniestro en que el eventual responsable aparecía en los archivos del FIVA como asegurado en Allianz, habiendo ésta, sin embargo, rechazado su responsabilidad.

Así las cosas, el problema en su planteamiento es bien simple. Efectuado el pago por el Consorcio de Compensación de Seguros, dando cumplimiento a su obligación legal de garantía establecida en el art. 11.1,d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se trata de saber si: (1) existía tal relación aseguratoria y, por ello, Allianz debe pagar al Consorcio de Compensación de Seguros las sumas por él satisfechas; o bien (2) no había contrato de seguro a la fecha del siniestro y el mismo ha de ser asumido por el Consorcio de Compensación de Seguros quien únicamente, como ya ha hecho en la litis, puede repetir contra el conductor causante del accidente.

Con todo, bajo tal planteamiento subyace otro problema, éste de interpretación jurídica, de no escasa relevancia. Para la Juez a quo, la falta de pago de la primera prima y la consiguiente inexistencia de seguro no supone, sin más, la ausencia de cobertura respecto del tercero perjudicado, inmune ex art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro a las relaciones aseguradora- asegurado.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso. Para la adecuada resolución del litigio conviene fijar los hechos útiles y más relevantes para la solución del supuesto del siguiente modo. De la certificación del FIVA (folio 16), precisamente aportada por la parte actora se extrae la siguiente información: que el seguro concertado respecto del vehículo causante del siniestro, con cobertura anual, inicia su vigencia el día 8/mayo/2002, y que Allianz comunica el día 10/febrero/2003, la baja del seguro con efectos desde el día 1/noviembre/2002. Es claro, por otra parte, que el accidente ocurre después de las citadas fechas, el día 15/abril/2003. Por último, también lo es -pese a que la Juez a quo razonara en su sentencia que "si bien no consta acreditado el pago de la primera prima (...) probablemente hubiera un pago inicial en virtud del pago fraccionado de la prima"- que ni la prima inicial, ni ninguna otra, llegó a ser pagado por el tomador. Del testimonio del Sr. Luis Alberto no se puede inferir otra cosa, pues en ningún momento admite haber pagado prima alguna, ni da explicación suficiente, y convincente, de haberlo hecho a través de otra persona o de domiciliación bancaria. En todo caso, carece de cualquier documento acreditativo del pago efectuado y nótese que la aseguradora no le es exigible la prueba del hecho negativo de la falta de pago.

Quiere todo ello decir que, según nuestro criterio, al momento de producirse el siniestro, no existía relación aseguratoria que vinculara a la recurrente con Don. Luis Alberto . No la había porque no se había pagado la primera y única prima del seguro de cobertura anual, pero tampoco la había porque la aseguradora había resuelto ya el contrato.

TERCERO

El régimen normativo del impago de la primera prima. En punto a la primera de las razones apuntadas, como bien afirmó la representación letrada de la entidad recurrente en la vista en la 1ª Instancia, mantenemos una postura contraria a la de la Juez a quo respecto de la interpretación del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro .

Según nuestro punto de vista, el citado precepto disciplina de manera diferente el impago de la prima en contratos de seguro en que aquella sea "la primera prima", esto es, el primer vencimiento en la vida contractual (y asimila a ellos los contratos de prima única), de otros supuestos en que el supuesto es la "falta de pago de una de las primas siguientes", en expresa referencia a contratos preexistentes cuya prima correspondiente a sucesivos períodos no es pagada. Al primer supuesto se refiere el párrafo 1º del art. 15, y al segundo lo hacen los párrafos 2º y 3º . Lo importante es que la regulación en uno y otro caso es sensiblemente distinta, como distinto es el...

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