SAP Barcelona, 15 de Marzo de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:3023
Número de Recurso116/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Iltmos. Señores:

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 726/1998, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de BARCELONA, a instancia de DON Donato y DOÑA Rocío que obran en nombre de su hijo menor Luis Alberto , representados por la procuradora Srª Gómez Lanzas y dirigidos por el letrado

D. Andreu Corominas, contra DON Luis , representado por el Procurador Sr. Anzizu Furest y defendido por el letrado Don Xavier Molina Cobo, DON Everardo representado por el procurador Sr. Barba Sopena y su aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, ambos con la defensa letrada de Don Julio Núñez, DON Eduardo y la DIPUTACION DE BARCELONA, gestora de la Casa de la maternidad, representados ambos por el Procurador Sr. Anzizu Furest y defendidos por el letrado Don Ramón Figueras, y la CONGREGACION DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA gestora de la CLINICA DEL PILAR, representada por el Procurador Sr. López Chocarro y defendida por el letrado Don José María Valls, cuyos autos penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los demandados Don Everardo , Winterthur y la Congregación de Hermanas de la Caridad de santa Ana, contra la sentencia de 5 de enero de 2000 y el auto que le precedio de 9 de febrero de 1999, dictados por el Ilm° Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Donato , Rocío y Luis Alberto , representados por la Procuradora Sr Gómez-Lanzas Calvo contra Luis , representado por el Procurador Sr. Barba Sopeña, Everardo , representado por el Procurador Barba Sopeña, Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana, representada por el Procurador López Chocarro, Eduardo , representado por el Procurador Sr. Barba Sopeña, Casa de la maternidad de la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, Winterthur, representada por el procurador Sr. Martínez Sánchez, debo condenar y condenoa los codemandados, Everardo , Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana, como propietaria de la Clínica del Pilar de Barcelona y Winterthur S.A., a que conjuntamente abonen a la parte actora la cantidad de 50.000.000.-ptas, con más los intereses legales desde el 18 de marzo de 1992 y los intereses a que se refiere el vigente artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la codemandada Winterthur S.A., así como al pago de las costas procesales causadas, y debo absolver y absuelvo a los codemandados Luis , Eduardo y Casa de la Maternidad de la Diputación de Barcelona, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y asímismo en cuanto a las costas causadas en las presentes actuaciones por los codemandados absueltos, se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la codemandada Winterthur, así como por los codemandados Don Everardo y Congregación de Santa Ana, que también sostuvieron el recurso contra el auto interlocutorio de 9 de febrero de 1999, y admitidos dichos recursos en ambos efectos, se elevaron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, que comparecieron en tiempo y forma. Por solicitud de los apelantes demandados se ha recibido el pleito a prueba en la alzada, con la práctica de la documental, testifical, confesión y pericial, con traslado a los litigantes para instrucción por sucesivos turnos, tras lo que se han seguido los trámites legales; con la celebración de la vista pública el día 25 de octubre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltm° Sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, al apreciar la existencia de responsabilidad civil en la prestación de servicios sanitarios en diversos actos médicos coetáneos al nacimiento del menor Luis Alberto el 18 de marzo de 1992, así como en los cuidados dispensados al neonato en los días siguientes, que han deparado graves lesiones fisiológicas de carácter irreversible al mismo, es objeto de impugnación por la parte actora, por uno de los médicos demandados que ha resultado condenado y la compañía aseguradora del mismo, y por la entidad gestora del centro hospitalario en el que tuvo lugar el alumbramiento. Los recurrentes han sostenido diversos motivos en la alzada y pretenden la revocación de la resolución de instancia en sentidos antitéticos.

La representación de la parte actora, los padres del menor, ha sostenido su recurso de apelación con la invocación de un único motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas practicadas en que, a su juicio, se ha incurrido por el juez de instancia, y que ha determinado la estimación parcial de la demanda, con la absolución de tres de los demandados, por lo que pretende que se extienda la condena solidaria que ha sido dictada a los doctores Luis , Eduardo y a la Diputación de Barcelona.

La representación del demandado que ha resultado condenado, doctor Everardo , sostiene en la alzada tres motivos distintos. Mediante los dos primeros solicita la nulidad de actuaciones por haberse incidido en infracción grave de las normas procesales en dos resoluciones interlocutorias: la primera, por las que se dispuso seguir el procedimiento de menor cuantía, cuando a juicio de la parte recurrente debió tramitarse según las reglas del juicio de mayor cuantía; la segunda, por la omisión del traslado para alegaciones subsiguiente a la práctica de las diligencias para mejor proveer. Subsidiariamente y para el caso de que no se decretara la nulidad de actuaciones propuesta, invoca el error en la valoración de los medios de prueba practicados e interesa, en definitiva, la absolución de su representado por no haberse acreditado omisión culposa del mismo en la que pueda fundarse una declaración de condena.

La representación de la aseguradora Winterthur, también recurrente, además de la adhesión a los motivos del recurso de la representación del doctor Everardo , y con la defensa técnica del mismo letrado, impugna, con carácter subsidiario, el pronunciamiento por el que se le condena al incremento de la indemnización con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El tercero de los demandados condenados en la instancia que ha formulado recurso, la Congregación de Hermanas de la Caridad de Santa Ana, invoca en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, por la inexistencia de vínculo de dependencia alguno respecto a los doctores contra los que se dirige la acción por lo que, en definitiva, no es posible la extensión de la responsabilidad a la misma.De forma subsidiaria y, por lo que se refiere al fondo del litigio, se adhiere a los motivos expuestos por el primero de los recurrentes demandados y solicita la desestimación de la demanda.

Los demandados absueltos, doctores Luis , Eduardo y la Diputación de Barcelona, solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Las cuestiones de carácter procesal que han sido planteadas deben ser objeto de enjuiciamiento previo, puesto que condicionan el análisis del fondo del litigio, lo que determina la alteración del orden expositivo de los motivos alegados por los recurrentes en el acto de la vista. El primero de los motivos alegados por la representación del doctor Everardo , al que se han adherido el resto de los apelantes demandados, es el de la vulneración de normas esenciales del procedimiento y, en concreto, del artículo 483 de la LEC, que en su número primero y en la redacción vigente en el momento de interposición de la demanda, reservaba para el juicio de mayor cuantía las acciones cuyo valor económico superasen los 160.000.000 ptas. La resolución por la que se desestima el recurso sobre la improcedencia del incidente de liquidación de la cuantía, de 9.2.1999 fue impugnada en su momento mediante la oportuna protesta, pretendiéndose ahora la nulidad al amparo de lo establecido en el último párrafo de la regla primera del artículo 693. La segunda causa de nulidad del proceso en la instancia se fundamenta en la vulneración del artículo 342 de la LEC, al no haberse dado traslado a las partes de las diligencias practicadas para mejor proveer.

Ninguno de los motivos de nulidad pueden encontrar acogida por cuanto, tal como establece el artículo 859 de la LEC, de aplicación a la presente apelación por remisión expresa del artículo 893 del referido texto legal, las partes que intenten invocar en la apelación cualquier quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento tienen que reproducir su pretensión por medio de otrosí en sus escritos de instrucción en el rollo de apelación y, según es de ver en los mismos, tal previsión ha a sido omitida de forma absoluta, por lo que el planteamiento de estas cuestiones por exposición oral en el acto de la vista no puede ser tenida en consideración. No obstante lo anterior y, para que el defecto procesal no pueda determinar indefensión a las partes recurrentes que han mantenido las alegaciones de nulidad, en el sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR