SAP Guadalajara 7/2001, 10 de Enero de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:8
Número de Recurso281/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2001
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 7

En GUADALAJARA a diez de Enero de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía 402/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo N°281/2000, en los que aparece como parte apelante FINCA MONTELLANO S.A., representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Echevarría y como parte apelada D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Roa Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Bernal Pérez Herrera, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de junio de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vereda, en nombre y representación de la entidad Finca Montellano, S.A., con absolución del demandado D. Claudio , representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Finca Montellano S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 9 de enero con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la representación de la actora recurrente que la sentencia de instancia ha incidido en error en la valoración de las pruebas, al entender, en primer término, que el ganado del demandado únicamente bordeó la finca de la demandante, cuando de la inspección ocular realiza al día siguiente de la cacería frustrada por agentes de la Guardia Civil se infiere no solo la inexistencia de bellotas en el suelo en la zona por la que habían pasado los animales sino también la presencia de numerosas huellas en ambas direcciones del camino, que denotaban que las ovejas iban pastando y también que estas llegaron a adentrarse para pastar en la espesura de chaparros, invadiendo toda la finca, dato que ha de ser puesto en relación con el elevado número de ejemplares del qué es titular el hoy recurrido, que se aproxima a mil ochocientos, con la acreditación testifical de que en años anteriores existieron capturas que oscilaron entre siete y nueve jabalíes y con el amplio informe técnico acompañado a la demanda, que evidencia que la finca ofrecía condiciones adecuadas de las que cabe presumir la existencia de unos cuarenta jabalíes, de los que aproximadamente la mitad serían permanentes y el resto aparecerían circunstancialmente en función de las condiciones existentes en las manchas cercanas, por lo que cabría esperar un número de capturas para ese año de entre diez y quince, por lo que, si el día de autos no fue cobrado, ni siquiera avistado, ningún ejemplar, fue debido a la entrada masiva en el coto de ganado ovino del que es dueño el recurrido precisamente el día anterior al previsto para la cacería, el cual ahuyentó la caza, con los perjuicios consiguientes para la demandante, consistentes tanto en los gastos de todo tipo efectuados para el mantenimiento de la explotación (suministros, sueldos, vehículos, impuestos, permisos, organización de la cacería, veterinario, comidas etc.) como en las ganancias dejadas de obtener por el arrendamiento del coto para ese año, por el que se hubiera percibido la cifra total de 1.200.000 pesetas y, finalmente, la pérdida de confianza de los cazadores para temporadas sucesivas con el consiguiente decremento del precio de los puestos, planteamiento que hace preciso puntualizar que, al margen de otras consideraciones accesorias reseñadas en la resolución impugnada, como son las relativas a la falta de adveración del documento privado en el que presuntamente se instrumentó la cesión del coto para ese año y al carácter atípico del negocio concertado en el que, pese a no establecerse un precio por pieza cobrada sino un tanto alzado por puesto, con inclusión de ciertos...

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