SAP Madrid 32/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:1238
Número de Recurso145/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00032/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 145/07

Materia: Responsabilidad Administrador

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 274/03

Parte recurrente: CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L.

Parte recurrida: Darío

SENTENCIA NÚM. 32

En Madrid, a 5 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 145/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 dictada en el proceso núm. 274/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L., representado/s por el/los Procurador/es D. Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido/s por el/los Letrado/s D. José Carlos Ortiz Molinero, siendo apelado/s Darío, representado/s por el/los Procurador/es Dª Ana Caro Romero y defendido/s por el/los Letrado/s D. Pedro Fernández-Paino Diez.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de febrero de 2003 por la representación de CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L. contra D. Darío, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Tenga por recibido este escrito con los documentos que acompaño y sus copias; tener por deducida demanda de juicio declarativo ordinario en nombre de mi mandante CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L contra D. Darío, en ejercicio de las acciones de responsabilidad social a que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta demanda y consiguiente obligación de pago, dar traslado de la misma al demandado con emplazamiento para su contestación; citar en su momento a las partes para la audiencia previa, regulada en la Ley Procesal Civil, y previos los trámites procedentes, practicada la prueba que se proponga y declare pertinente, dictar en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenando a D. Darío al pago de la cantidad de 40.471,78 euros en concepto de principal reclamado como responsable en su condición de administrador único de la sociedad AMS 10, S.L. de la deuda contraída con mi poderdante.

  2. Condenado igualmente al mentado Sr. al pago de los intereses devengados por importe de 5.831.81 euros y de las costas derivadas del procedimiento de menor cuantía a que se hizo mención por importe de 7.313,81 euros

  3. Igualmente se le condene al pago de las costas devengadas en este litigio."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2005, cuyo fallo era el siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L. contra D. Darío, debo absolver a este de sus pedimentos sin especial pronunciamiento acerca de las costas causadas dada la complejidad de la litis"

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CONSTRUCCIONES HERMANOS MADRIGAL COBO, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad actora presentó contra el demandado una demanda reclamándole el importe que, según la actora, le adeudaba la sociedad "AMS 10, S.L." (en adelante, AMS), incluidos los intereses y costas devengados en el litigio que había interpuesto contra ella (no liquidados y tasados, respectivamente, en dicho litigio, en el que estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por AMS, sino calculados en la demanda por la actora), y ello en base a su responsabilidad como administrador de la sociedad "AMS 10, S.L." por aplicación de los arts. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La sentencia desestimó plenamente la demanda, sin imposición de costas a la actora, quien en su recurso impugna el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

Plantea la apelante como primer motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia, alegando que la motivación de la desestimación de la acción de exigencia de responsabilidad por deudas es insuficiente e inadecuada, y que falta cualquier motivación de la desestimación de las acciones de exigencia de responsabilidad por daños y de levantamiento del velo.

No puede estimarse la impugnación de falta de motivación de la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Las consideraciones vertidas en el antecedente de hecho 7º, de "hechos probados", son en realidad consideraciones jurídicas propias de un fundamento de derecho y, aun desubicadas, dan respuesta de un modo conciso a las cuestiones sustanciales planteadas en la demanda para fundamentar el ejercicio de esta acción. No es cierto que en el citado apartado de la sentencia no se explique por qué motivo el Juez "a quo" entiende que no era obligado contabilizar la deuda de la sociedad AMS 10, S.L. con la actora, puesto que se razona como justificación de esa falta de obligatoriedad la "falta de liquidez de la cifra reclamada por la actora a AMS, S.L." y "su naturaleza aleatoria" que habría sido avalada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, dictada que redujo la cantidad inicialmente reclamada por la actora a AMS en casi el 50%. Es más, la recurrente, en el motivo segundo de su recurso, combate las razones esgrimidas en la sentencia para justificar la no obligación de contabilizar la deuda, lo que muestra que esa explicación sí existía, por más que la recurrente discrepe de ella.

Como afirma la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005

"Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

Sin embargo, ha de admitirse el motivo de impugnación en lo relativo a las acciones de responsabilidad por daños del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de levantamiento del velo. En el antecedente de "hechos probados" sólo se contienen consideraciones relativas a la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas, no de las demás ejercitadas. Y en los fundamentos de derecho se utilizan consideraciones estereotipadas y genéricas, a modo de exposición doctrinal sobre las reglas de valoración y de carga de la prueba y sobre los distintos regímenes de responsabilidad de los administradores sociales, siendo algunas de tales consideraciones irrelevantes para resolver el litigio de autos (como es por ejemplo la relativa a la "ficta confesio" de la actora, cuya declaración en juicio no fue solicitada, o a la acción social de responsabilidad, no ejercitada en la demanda), y en todo caso falta cualquier relación o enlace, por mínimo que sea, de tales consideraciones generales con el caso concreto objeto del litigio.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo concreto, pero tratándose de una infracción procesal cometida al dictar sentencia en la primera instancia, que puede ser subsanada en esta resolución, procede, conforme prevé el art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar parcialmente (en cuanto que la falta de motivación no afecta a todas las acciones ejercitadas en la demanda) la sentencia apelada y resolver sobre las cuestiones objeto del proceso.

TERCERO

Aunque en el recurso se plantean en primer lugar las cuestiones atinentes a la responsabilidad por deudas, la Sala entiende preferible abordar en primer lugar las relativas a la responsabilidad por daños y al levantamiento del velo, no abordadas en la primera instancia.

En lo que se refiere al levantamiento del velo, la demanda basa la invocación de esta doctrina en que el demandado utilizó, al menos desde el ejercicio 1997, la sociedad AMS 10, S.L. "como una especie de tapadera con la idea preconcebida de no residenciar en ella bienes que permitieran la satisfacción de los derechos de cobro ajenos" y, se añade en el recurso, que siendo los únicos socios el demandado y su esposa, la sociedad era una pantalla entre ellos y los terceros con los que contrataban.

Entiende la Sala que no se dan los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Como declara la Sentencia de la Sala 1ª del...

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